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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15161-132-09
Fecha: 2009-10-07
Carátula: TECNODIESEL SRL / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ COBRO DE PESOS-SUMARIO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15161-132-09
Tomo: 2
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de OCTUBRE de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "TECNODIESEL S.R.L. C/MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/COBRO DE PESOS ", expte. nro. 15161-132-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.237vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr.Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 180/182 -que hizo lugar a la demanda e impuso las costas- interpuso recurso de apelación, a fs. 184, la demandada.
Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios la recurrente a fs. 231/232; los cuales fueron contestados a fs. 234/236.
Asimismo, los honorarios regulados a fs. 199 y vta., también fueron apelados por la demandada, por estimarlos altos (fs. 203).
2. Luego de analizar las constancias de la causa, a la luz del derecho vigente y los agravios de la recurrente, propondré al Acuerdo la confirmación del decisorio de Ia. Instancia.
Al contestar la demanda, la Municipalidad de San Carlos de Bariloche había negado la totalidad de los hechos en que se fundaba el reclamo de la actora.
Ahora, en los agravios, sin atacar -fundada y concretamente- la prueba en virtud de la cual el sr. Juez a quo tuvo por acreditado el servicio efectuado por la actora y, por ende, la deuda reclamada, la Municipalidad limitó su agravio al hecho de que el sentenciante no hubiera tenido en cuenta que, al contratar el servicio, la actora no había cumplido con los procedimientos contables administrativos; “ya que si bien pudieron haberse efectuado los trabajos, los mismos no han sido contratados mediante la forma establecida por ley, poniendo en juego de esta forma el tesoro público” (fs. 231).
Desde ya que tal argumento no resulta admisible. Si está probado que -como sostuvo el sr. Juez a quo- el trabajo se concretó (fs. 181 vta.), entonces el Municipio se benefició con un servicio prestado por la actora; mal podría aquélla escudarse ahora en alguna deficiencia formal para no pagarlo. Deficiencia que, en todo caso, debería haberla hecho abstener de solicitar el servicio.
No puede alegar la nulidad de un acto jurídico quien conocía o debía conocer el vicio que lo invalidaba (arg. art. 1047 del cód. civil).
No se cuestionaron las testimoniales que, junto con el resto de la prueba, convencieron al Juez a quo de la efectiva prestación del servicio, la equivalencia de los valores reclamados con anteriores servicios y, en defintiva, de la procedencia del reclamo tal como fuera planteado por la actora (V. fs. 180 vta., in fine/181; y fs. 181 vta., in fine/182).
Tampoco fue puesto en crisis el informe pericial contable, en cuanto a que las facturas reclamadas se encuentran registradas en la contabilidad de la actora, llevada en legal forma (fs. 131/132).
Sólo criticó la recurrente el hecho de que dicho dictamen (fs. 131/132), hubiera informado sólo respecto de los libros de la actora, y no también los del Municipio.
Sin embargo, debemos indicar que dicho dictamen -tal como fue emitido- no fue objeto de impugnación o pedido de aclaraciones y/o ampliaciones por parte de la demandada (según fs. 164); lo cual, invalida ahora un reclamo en tal sentido.
Por último, respecto del hecho de que -según la recurrente- “la documental obrante a fs. 25-26 que el a quo no ha tomado en consideración, surge claramente que al 2-05-06 se había cancelado toda acreditación a favor de la ahora actora” (fs. 232), cabe señalar que las facturas que fundamentaron el presente reclamo, son de fecha posterior (V. fs. 6 a 8).
En definitiva, no ha logrado la recurrente conmover los sólidos y claros argumentos en virtud de los cuales el sr. Juez de Ia. Instancia hizo lugar al reclamo de la actora; por cuya razón, propondré su confirmación.
En cuanto al recurso contra los honorarios regulados, tengo que advertir que no ha sido cuestionada la base regulatoria, ni las normas arancelarias invocadas por el sr. Juez a quo; y respecto de los porcentajes aplicados, se trata de valores arancelarios medios, no habiéndose invocado, y menos aun acreditado, que los mismos sean groseramente desproporcionados a las respectivas labores profesionales y resultados obtenidos.
3. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 184. Con costas.
2do.) rechazar el recurso de fs. 203.
3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Daniel Balduini: 25%
dres. Alberto Marcelo Altschuller y Alicia Luján Sisko, en conjunto: 30%
(art. 14 LA., a calcular s/ los honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia).-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 184. Con costas.
- - -II) RECHAZAR el recurso de fs. 203.
- - -III) REGULAR los honorarios de IIa. Instancia: dr. Daniel Balduini: 25% dres. Alberto Marcelo Altschuller y Alicia Luján Sisko, en conjunto: 30% (art. 14 LA., a calcular s/ los honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia).-
- - -IV) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro