Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14419-218-07

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-07

Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION DE TIERRAS Y COLONIZACION) / PICCICO ALFREDO Y OTROS S/ DESALOJO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14419-218-07

Tomo: 3

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de OCTUBRE de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION TIERRAS Y COLONIZACION) C/PICCICO ALFREDO Y OTROS S/DESALOJO", expte. nro. 14419-218-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.206vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el demandado dedujera contra el pronunciamiento de fs. 167/179 vta., que haciendo lugar al reclamo, dispusiera el desalojo del predio que ocupa. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 192/202 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 204/205 vta.-

- - - Ingresando en el análisis de la problemática venida a juzgamiento, sabido es que la acción de desalojo, prevista en el art. 679 del Cód. Proc. Civ. y Com. se encuentra reservada para obtener la satisfacción de una obligación personal que pesa sobre el sujeto pasivo, llámese este locatario, ocupante, intruso etc., pero que resulta ostensiblemente insuficiente cuando aquél alegare un derecho que necesariamente debe decidirse en un proceso con un mayor marco cognoscitivo.-

- - - También se ha sostenido y es doctrina pacífica, que queda reservado al llamado a decidir la “calificación” de aquel derecho mediante el cual el sujeto pasivo se opone a la pretensión que se le dirige, debiendo revestir aquella oposición, o si se quiere, sus fundamentos, contundencia y seriedad, pues de lo contrario sencillo resultaría oponerse con éxito a la demanda de desalojo, bastaría arrogarse el título de poseedor, propietario, etc., obligando al juzgador a desestimar el reclamo, lo que, como puede observarse, no suena muy serio.-

- - - Arribados a este punto, es evidente que debemos inexcusablemente realizar aquella tarea de “calificación” para lo cual corresponderá adentrarse en la ponderación de las probanzas incorporadas, en especial las que existen en el proceso administrativo que hemos tenido a la vista -expte. nº 57.925-1947.

- - - En tal orden de ideas, a fs. 169 se puede ver el certificado extendido por la Dirección de Tierras y Colonización-Secretaría de la Producción del Ministerio de Economía de la Provincia, mediante el cual se reconoce al demandado -Alfredo Piccico- como ocupante de un predio fiscal de aproximadamente 2500 ha. que fuera adquirido al Sr. Juan Colueque; a fs. 171 puede verse el boleto de compraventa que tiene al accionado como adquirente; a fs. 177 puede verse la resolución del Director de Tierras y Colonias, de fecha 22 de Octubre del año 2003, mediante la cual se le otorga al demandado el permiso precario de ocupación de una superficie aproximada de 2.500 ha., notificándose el beneficiario a fs. 180; a fs. 182 puede verse una autorización de mensura de fecha 18 de febrero del año 2005; a fs. 187 puede verse un acta acuerdo firmada por el Director de Tierras, Sr. Daniel Tait, el Director General, Ing. Jorge Belacin, la Directora de Minería, Lic. Carmen Wagner, el Asesor de Tierras Ing. Carlos Moyano, los Sres. Alfredo y Sergio Piccico y el Sr. Carlos Manoni, representante de la empresa Studio Prima SA.. En ella, la Dirección Gral. de Tierras se compromete a efectuar un relevamiento y búsqueda de predios del dominio fiscal de características equivalentes, a fin de poder ofrecerlos, en un plazo no mayor de 45 días a partir de la fecha, en una nueva instancia de negociación entre las partes...”

- - - Como se desprende de este breve resumen, la situación del permisionario no era la de un mero ocupante, sino la de alguien que, sucesión de actos jurídicos singulares -transferencias, cesiones o compraventa- llegó a la ocupación de la cosa con verdadero ánimo de dueño y a los fines de ejercer los derechos que otorga la condición de propietario, tales como mensura, introducción de mejoras, etc., por lo cual la acción que se promueve no puede conmover aquella circunstancia, habiendo, hasta la propia autoridad pública, “reconocido” aquella realidad al ofrecer la alternativa de entregar un lote de similares características para zanjar las diferencias que evidentemente existían entre el ocupante y la empresa encargada de la explotación de una cantera de piedra laja.-

- - - Desde otro punto de vista, y sin desconocer las facultades propias del poder administrador en todo lo que se refiere a cuestiones vinculadas con tierras fiscales, el desencadenante del desahucio hubo sido “los problemas” vinculados a la explotación minera que se lleva adelante en el lote adjudicado a Piccico, cuestiones que parecieran fútiles para justificar la toma de semejante decisión, a la que, por su propia naturaleza, debe recurrirse de manera prudente y mesurada. Desde esta mirada, pareciera que la actitud del Estado hubo sido abusiva -arg. art. 1071 C.C..

- - - Si a todo ello le agregamos que estamos en presencia de tierras fiscales y que por mandato constitucional -arg. art. 75 C.P.R.N.- debe promoverse la utilización de las mismas, respetándose la permanencia de quienes resultaren ocupantes, se evidencia la imposibilidad de acoger el reclamo que la provincia dirige, aún reconociendo el carácter que oportunamente se le hubiese otorgado a Piccico, es decir, el “Permiso Precario de Ocupación” que ya hemos destacado en los renglones que anteceden.-

- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo hacer lugar al recurso de fs.184, desestimando la demanda de desalojo que promoviera la Provincia de Río Negro, con costas.-

- - -A la misma cuestión los dres. Osorio y Escardó dijeron:

1. La presente causa fue promovida, por la Provincia de Río Negro, a fin de que el órgano judicial ordenara el desalojo de un inmueble rural, luego de que quedara firme el acto administrativo que lo dispusiera, en los términos de los arts. 95 y cc. de la Ley 279.

En efecto: mediante la Disposición n° 290/05 de la Dirección de Tierras y Colonias -V. fs. 255/256 del expediente administrativo n° 57.925/47- se dispuso declarar libre de afectación administrativa el predio fiscal objeto de los presentes, e intimar al sr. Alfredo Piccico a que “en un plazo de 30 días desocupe el predio y en caso de negativa o silencio se proceda a su desalojo en un todo de acuerdo al artículo 95° y subsiguientes de la Ley n° 279”.

Contra dicha Disposición, el nombrado interpuso un recurso de reconsideración (fs. 269/271 del citado expediente administrativo); el cual fue rechazado mediante Disposición n° 16/06 (fs. 281/282), que fuera notificada al recurrente el 28-2-06 (fs. 285).

A partir de ese momento, quedó cerrada (agotada) la vía administrativa:

“La resolución que disponga el desalojo será inapelable en sede administrativa” (art. 94 de la Ley 279).

Consecuentemente -al no haber el interesado promovido ninguna acción contencioso-administrativa- la resolución que dispuso el desalojo quedó firme y con fuerza ejecutoria.

“Cuando la autoridad administrativa dicta un acto que afecta o puede afectar derechos subjetivos y el interesado no lo recurre dentro del plazo que tiene para hacerlo ese acto queda firme y consentido según una interpretación uniforme del art.1 ap. e) punto 6º de la Ley N* 19549, aplicable a lo contencioso administrativo del régimen de la Ley N* 2938 de nuestra provincia (v. Ley N* 525 y N* 2938, arts. 1*, 75, 88, 90 y ss.) y que ha sido confirmada en numerosos pronunciamientos de la CSJN. dentro de los cuales merece destacarse ”GORORDO ALLARIA DE KRALJ, HAYDEE c/ MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION” (LL.1999 - E 186 - 757) del 04-02-99, específicamente los considerandos 12 y 14 de dicho precedente”.

(Voto del Dr. Sodero Nievas) STJRNCO: SE. <50/04> "PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ MANDAMUS" (Expte. N* 19595/04 - STJ), (03-11-04).

“Además, no se advierte que este Cuerpo halla aplicado criterios contradictorios, esto es que en estos autos se resolviera en base a una norma de derecho común, una cuestión de derecho administrativo; lo que se dijo oportunamente fue que: “el demandado no podía desconocer que la controversia era de derecho administrativo, y debía apelar los actos administrativos que dispusieron la rescisión contractual, pero al no haber efectuado tales impugnaciones, estos actos quedaron consentidos, y consecuentemente adquirieron una firmeza que impide ahora cuestionar o revisar si las razones o motivaciones de los mismos fueron o no suficientes. Y lo que si es de conocimiento en esta vía jurisdiccional, es la ejecutoriedad de los actos administrativos firmes y consentidos, es decir, la acción de desalojo de los lotes, cuya caducidad de derechos y acciones - de la demandada - fue declarada oportunamente en sede administrativa”. Es decir, se estableció que las resoluciones administrativas firmes sean ejecutadas en estos autos – por vía de la acción de desalojo -, lo cual implica – necesariamente- la aplicación de normas de derecho común, pero ello no significa que exista – prima facie - arbitrariedad por autocontradicción, como pretende el recurrente, sino la consecuencia natural de actos administrativos que han quedado firmes.” (el destacado nos pertenece) STJRNSC: SE. <14/07> “MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI c/EDALCOSA SA Y OTRO s/DESALOJO s/CASACION" (Expte. N* 20902/06 - STJ-), (27-02-07). SODERO NIEVAS – BALLADINI - LUTZ (en abstención).

Consecuentemente también, se le enviaron las actuaciones al sr. Representante de la Fiscalía de Estado a fin de iniciar la acción judicial de lanzamiento (fs. 293 del expediente administrativo); la cual, así fue promovida (fs. 5 vta. de los presentes).

2. En ese marco legal, resulta improcedente reavivar una discusión que fue agotada en sede administrativa, y que sólo podría haber sido revisada a través de la acción contencioso-administrativa pertinente -iniciada dentro del plazo extintivo previsto por la Ley 525- pero que no fue promovida por el demandado.

Luego, el recurso jerárquico interpuesto contra la Disposición que rechazó la reconsideración, resulta irrelevante, desde que no está previsto en el ordenamiento respectivo (conf. art. 94 de la Ley 279 ya citado), y por tal razón fue rechazado (conf. Decreto n° 1321/07; fs. 138 del expediente administrativo n° 024626-SLT-2006).

A todo evento, resulta también irrelevante que el citado decreto hubiera sido dictado con posterioridad a la demanda instaurada en sede judicial; toda vez que el recurso jerárquico ya había sido implícitamente desestimado, por efecto de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 2938 de Procedimientos Administrativos, con anterioridad a la interposición de la demanda de desalojo.

En efecto; el jerárquico fue interpuesto el 17-3-06, y la demanda fue interpuesta casi 11 meses después de esta fecha, sin que el citado recurso hubiera recibido respuesta alguna, sin que se hubiera requerido su pronto despacho y -como dijimos- sin que se hubiera iniciado la acción judicial contencioso-administrativa.

“En cuanto al concepto de acto firme considera que incluye distintos supuestos, en primer lugar el acto consentido por el sujeto afectado expresa o tácitamente, sea que este último modo resulte del vencimiento de los plazos legales o reglamentarios establecidos para su impugnación administrativa o judicial” STJRNSC: SE. <14/07> “MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI c/EDALCOSA SA Y OTRO s/DESALOJO s/CASACION" (Expte. N* 20902/06 - STJ-), (27-02-07). SODERO NIEVAS – BALLADINI - LUTZ (en abstención).

En ese contexto, el órgano judicial no se encuentra habilitado para discutir, considerar y/o revisar un acto administrativo firme, ya que carece de competencia para ello.

Lo contrario, implicaría una invasión a la esfera de decisión de otro poder del Estado, en violación de la garantía constitucional de la división de poderes.

3. En otras palabras, resultan improcedentes los agravios del demandado, en cuanto pretenden reactualizar un debate que ya quedó agotado en sede administrativa, y cuya revisión no fue intentada en los términos legales pertinentes (Ley 525).

4. En cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la Ley 279 intentado por el demandado, el mismo ha sido debidamente y fundadamente rechazado por el sr. Juez de Ia. Instancia (V. fs. 178 vta./179 vta.); sin que ahora, en los agravios, el accionado cuestionara concreta y razonadamente tales fundamentos, limitándose a declamar su disconformidad con la citada ley, en cuanto a que “su aplicación a la situación de nuestro mandante implica la pérdida de sus tierras ...etc.” (fs. 201 vta.); en el límite de una virtual deserción respecto de este cuestionamiento de constitucionalidad (arts. 265 y 266 del CPCC); el cual -siendo la última ratio del ordenamiento jurídico- requiere de un planteo sólido, y fundado precisamente en normas de orden superior, que no sólo deben ser mencionadas como perjudiciales a sus intereses, como lo hizo el recurrente, sino relacionadas verosímilmente con el agravio constitucional invocado.

5. Por todo lo expuesto, y siendo que la acción fue promovida al solo efecto de ejecutoriar un acto administrativo firme -cuya razonabilidad, legalidad y/o legitimidad no fueron puestas en tela de juicio en la oportunidad correspondiente- propondremos al Acuerdo:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 184. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dres. Nora Trinidad Aravena, Margarita Graciela Carriqueo y Ana Dominga Huentelaf, en conjunto: 25%

dres. Roberto Stella y Laura Irene Lorenzo, en conjunto: 30%

(LA., art. 14: s/ los honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia).-

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 184. Con costas.

- - -II) REGULAR los honorarios de IIa. Instancia: dres. Nora Trinidad Aravena, Margarita Graciela Carriqueo y Ana Dominga Huentelaf, en conjunto: 25% dres. Roberto Stella y Laura Irene Lorenzo, en conjunto: 30%(LA., art. 14: s/ los honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia.

- - -III) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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Poder Judicial de Río Negro