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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13881-066-06
Fecha: 2009-10-07
Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO / PAINENAO JUAN FRANCISCO Y OTRO S/ COBRO DE PESOS-SUMARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13881-066-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 05 días del mes de Octubre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ PAINENAO
Juan Francisco y Otro s/ COBRO DE PESOS", expte. nro.
13881-066-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 135 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
Vienen los autos al Acuerdo a fin de
resolver el pedido de aclaratoria formulado por la
demanda, respecto de la imposición de las costas (fs.
131).
Siendo que en el pronunciamiento de fs.
123/127 -que revocó parcialmente el decisorio de Ia.
Instancia- se hubo omitido el pronunciamiento sobre las
costas, tal como lo dispone el art. 279 del CPCC,
corresponde hacer lugar al pedido de aclaratoria.
En tal sentido, cabe señalar en primer
lugar, que en ninguno de los votos que integraron la
mayoría del decisorio, se hizo mención alguna al tema
costas. Por consiguiente, la mención efectuada en el voto
minoritario, no resulta ahora vinculante.
Luego, teniendo en cuenta que la
demandada resultó condenada -aunque por una suma menor a
la fijada en Ia. Instancia- las costas de Ia. Instancia
corresponde imponerlas a aquélla (conf. art. 68, 1ra.
parte, del CPCC); sin perjuicio de que los honorarios se
deberán regular por la suma resultante de la sentencia
(conf.art. 19, primera parte, de la LA.).
En cuanto a las costas de IIa. Instancia,
y teniendo en cuenta el resultado de la misma,
corresponderá imponerlas a la actora (conf. art. 68, 1ra.
parte, del CPCC).
Por todo lo expuesto, voto para que la
Cámara decida:
1ro.) hacer lugar al pedido de
aclaratoria de fs. 131, en la forma indicada en los
considerandos precedentes.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al pedido de
aclaratoria de fs. 131, en la forma indicada en los
considerandos precedentes.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro