Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13881-066-06

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-07

Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO / PAINENAO JUAN FRANCISCO Y OTRO S/ COBRO DE PESOS-SUMARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13881-066-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 05 días del mes de Octubre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ PAINENAO

Juan Francisco y Otro s/ COBRO DE PESOS", expte. nro.

13881-066-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 135 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

Vienen los autos al Acuerdo a fin de

resolver el pedido de aclaratoria formulado por la

demanda, respecto de la imposición de las costas (fs.

131).

Siendo que en el pronunciamiento de fs.

123/127 -que revocó parcialmente el decisorio de Ia.

Instancia- se hubo omitido el pronunciamiento sobre las

costas, tal como lo dispone el art. 279 del CPCC,

corresponde hacer lugar al pedido de aclaratoria.

En tal sentido, cabe señalar en primer

lugar, que en ninguno de los votos que integraron la

mayoría del decisorio, se hizo mención alguna al tema

costas. Por consiguiente, la mención efectuada en el voto

minoritario, no resulta ahora vinculante.

Luego, teniendo en cuenta que la

demandada resultó condenada -aunque por una suma menor a

la fijada en Ia. Instancia- las costas de Ia. Instancia

corresponde imponerlas a aquélla (conf. art. 68, 1ra.

parte, del CPCC); sin perjuicio de que los honorarios se

deberán regular por la suma resultante de la sentencia

(conf.art. 19, primera parte, de la LA.).

En cuanto a las costas de IIa. Instancia,

y teniendo en cuenta el resultado de la misma,

corresponderá imponerlas a la actora (conf. art. 68, 1ra.

parte, del CPCC).

Por todo lo expuesto, voto para que la

Cámara decida:

1ro.) hacer lugar al pedido de

aclaratoria de fs. 131, en la forma indicada en los

considerandos precedentes.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al pedido de

aclaratoria de fs. 131, en la forma indicada en los

considerandos precedentes.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro