Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14092-126-06

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-07

Carátula: LERIN ERICA / VIA BARILOCHE S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14092-126-06

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 06 días del mes de Octubre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"LERIN ERICA c/ VIA BARILOCHE S.R.L. s/

DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14092-126-2006 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 330 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs.

287/291 vta. -que hizo lugar a la demanda, impuso las

costas y reguló los honorarios- interpusieron sendos

recursos de apelación:

1.1. a fs. 292, la parte actora.

Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y

radicados los autos en este tribunal, la recurrente no

expresó agravios. Consecuentemente, su recurso deberá ser

declarado desierto (conf. arts. 265 y 266 del CPCC).

1.2. a fs. 296, la demandada Vía

Bariloche srl..

Concedido de la misma manera que el

anterior, expresó agravios esta recurrente a fs. 317/320;

los cuales no merecieron contestación.

1.3. a fs. 297, la aseguradora

Protección Mutual de Transporte Público de Pasajeros.

Concedido de igual manera que los anteriores, expresó

agravios esta recurrente a fs. 321/325; los cuales

tampoco fueron respondidos.

2. Luego de imponerme de, y

analizar, los respectivos escritos constituyentes de la

litis, la prueba producida -certificada a fs. 271-, la

sentencia de Ia. Instancia y los libelos recursivos,

propondré al Acuerdo la desestimación de estos últimos y

la confirmación del decisorio cuestionado.

En razón de la identidad de los agravios

de las recurrentes, los trataré en forma conjunta.

Como necesario marco de consideración de

estos agravios, resulta relevante tener en cuenta las

siguientes circunstancias: al contestar demanda, Vía

Bariloche srl. no negó expresamente la culpabilidad

endilgada al chofer que conducía el vehículo de la

demandada (V. fs. 67/68 vta.). Por lo tanto, resulta de

aplicación la consecuencia prevista para este supuesto

por el art. 356, inc. 1° del CPCC; es decir:

“Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa

meramente general se estimarán como reconocimiento de la verdad de los

hechos pertinentes y lícitos a que se refieran”

De la misma manera, cuando la aseguradora

contestó la demanda, se limitó a negar “que el accidente haya

sucedido como lo describe la actora” (fs. 96 vta.), pero no intentó

ninguna explicación de cómo, según su versión, habría

ocurrido el siniestro en el lugar indicado por la actora

-hechos éstos reconocidos a fs. 96- y de qué manera se

habrían producido los daños del camión de la actora,

fácilmente verificables por las fotografías obrantes a

fs. 42 y sigts., que integraron la demanda, y de las que

se dio oportuno traslado (V. cédula de fs. 110 y vta.).

Tanto la actitud de la demandada, cuanto

la de la aseguradora -sin perjuicio del efecto previsto

por el art. 356 CPCC ya citado- y que fueran observadas

por el sr. Juez a quo (fs. 288 vta.), corresponderá

tenerlas en cuenta a los fines previstos por el art. 163,

inc. 5°, ap. 3°, del CPCC, en perjuicio de las

co-demandadas.

En ese cometido entonces, no resultan

admisibles los agravios que, ahora, en esta instancia,

pretenden introducir argumentos tendientes a desvirtuar

la mecánica del hecho tal como fuera relatada

originariamente por la actora, y receptada por el sr.

Juez a quo.

Máxime cuando -como puede verificarse en

la certificación de fs. 271- las co-demandadas no

produjeron prueba tendiente a desvirtuar los dichos ni

las pruebas aportadas por la actora.

Sostienen las recurrentes que, a

contrario de lo afirmado por el a quo, sí objetaron la

pericial mecánica, que había estimado verosímil la

versión de la actora respecto de la forma en que se

produjo el accidente y sus consecuencias (fs. 247 y 253);

pero no indicaron dónde figura dicha impugnación.

Si se refirieran a lo manifestado a fs.

250, allí no se hace más que explicitar una

disconformidad con las conclusiones periciales, pero sin

que ello implique un cuestionamiento concreto y

fundamentado, que equivalga a una real impugnación.

De todas maneras, tampoco ahora, en los

agravios, se efectúa ninguna impugnación a dicho

dictamen.

Respecto de los daños cuya indemnización

fue fijada en Ia. Instancia, sostienen las recurrentes

que el camión no fue reparado (fs. 319 y 324) y, por lo

tanto, mal podría reclamarse el valor de dichas

reparaciones.

Sin embargo, el camión fue reparado y las

reparaciones fueron abonadas por la actora (V. documental

de fs. 14, informativa de fs. 166/174 y testimonial de

fs. 226/227). Con lo cual, el citado agravio tampoco se

compadece con las constancias, probadas, de la causa.

Por último cabe rechazar, por

extemporáneo, el pedido de apertura a prueba formulado

por las recurrentes, conjuntamente con los agravios (fs.

319 y fs. 322; conf. art. 260 del CPCC).

En resumen: no han aportado las

recurrentes elementos de juicio -sustentados en las

constancias probadas de la causa- que autoricen a alterar

lo decidido por el sr. Juez de Ia. Instancia; por cuya

razón, propondré al Acuerdo el rechazo de dichos

recursos.

3. Por todo lo expuesto, voto

para que la Cámara decida:

1ro.) declarar desierto el recurso de fs.

292.

2do.) rechazar los recursos de fs. 296 y

297. Con costas.

3ro.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dra. Graciela Mercedes Muradas: $

1.517,75.-

(LA, art. 14: 25% s/ honorarios de Ia.

Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar desierto el recurso de fs.

292.

2do.) rechazar los recursos de fs. 296 y

297. Con costas.

3ro.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dra. Graciela Mercedes Muradas: $

1.517,75.-

(LA, art. 14: 25% s/ honorarios de Ia.

Instancia).-

4to.) Notificar, registrar y protocolizar

lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan

los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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