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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14092-126-06
Fecha: 2009-10-07
Carátula: LERIN ERICA / VIA BARILOCHE S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14092-126-06
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 06 días del mes de Octubre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"LERIN ERICA c/ VIA BARILOCHE S.R.L. s/
DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14092-126-2006 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 330 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs.
287/291 vta. -que hizo lugar a la demanda, impuso las
costas y reguló los honorarios- interpusieron sendos
recursos de apelación:
1.1. a fs. 292, la parte actora.
Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y
radicados los autos en este tribunal, la recurrente no
expresó agravios. Consecuentemente, su recurso deberá ser
declarado desierto (conf. arts. 265 y 266 del CPCC).
1.2. a fs. 296, la demandada Vía
Bariloche srl..
Concedido de la misma manera que el
anterior, expresó agravios esta recurrente a fs. 317/320;
los cuales no merecieron contestación.
1.3. a fs. 297, la aseguradora
Protección Mutual de Transporte Público de Pasajeros.
Concedido de igual manera que los anteriores, expresó
agravios esta recurrente a fs. 321/325; los cuales
tampoco fueron respondidos.
2. Luego de imponerme de, y
analizar, los respectivos escritos constituyentes de la
litis, la prueba producida -certificada a fs. 271-, la
sentencia de Ia. Instancia y los libelos recursivos,
propondré al Acuerdo la desestimación de estos últimos y
la confirmación del decisorio cuestionado.
En razón de la identidad de los agravios
de las recurrentes, los trataré en forma conjunta.
Como necesario marco de consideración de
estos agravios, resulta relevante tener en cuenta las
siguientes circunstancias: al contestar demanda, Vía
Bariloche srl. no negó expresamente la culpabilidad
endilgada al chofer que conducía el vehículo de la
demandada (V. fs. 67/68 vta.). Por lo tanto, resulta de
aplicación la consecuencia prevista para este supuesto
por el art. 356, inc. 1° del CPCC; es decir:
“Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa
meramente general se estimarán como reconocimiento de la verdad de los
hechos pertinentes y lícitos a que se refieran”
De la misma manera, cuando la aseguradora
contestó la demanda, se limitó a negar “que el accidente haya
sucedido como lo describe la actora” (fs. 96 vta.), pero no intentó
ninguna explicación de cómo, según su versión, habría
ocurrido el siniestro en el lugar indicado por la actora
-hechos éstos reconocidos a fs. 96- y de qué manera se
habrían producido los daños del camión de la actora,
fácilmente verificables por las fotografías obrantes a
fs. 42 y sigts., que integraron la demanda, y de las que
se dio oportuno traslado (V. cédula de fs. 110 y vta.).
Tanto la actitud de la demandada, cuanto
la de la aseguradora -sin perjuicio del efecto previsto
por el art. 356 CPCC ya citado- y que fueran observadas
por el sr. Juez a quo (fs. 288 vta.), corresponderá
tenerlas en cuenta a los fines previstos por el art. 163,
inc. 5°, ap. 3°, del CPCC, en perjuicio de las
co-demandadas.
En ese cometido entonces, no resultan
admisibles los agravios que, ahora, en esta instancia,
pretenden introducir argumentos tendientes a desvirtuar
la mecánica del hecho tal como fuera relatada
originariamente por la actora, y receptada por el sr.
Juez a quo.
Máxime cuando -como puede verificarse en
la certificación de fs. 271- las co-demandadas no
produjeron prueba tendiente a desvirtuar los dichos ni
las pruebas aportadas por la actora.
Sostienen las recurrentes que, a
contrario de lo afirmado por el a quo, sí objetaron la
pericial mecánica, que había estimado verosímil la
versión de la actora respecto de la forma en que se
produjo el accidente y sus consecuencias (fs. 247 y 253);
pero no indicaron dónde figura dicha impugnación.
Si se refirieran a lo manifestado a fs.
250, allí no se hace más que explicitar una
disconformidad con las conclusiones periciales, pero sin
que ello implique un cuestionamiento concreto y
fundamentado, que equivalga a una real impugnación.
De todas maneras, tampoco ahora, en los
agravios, se efectúa ninguna impugnación a dicho
dictamen.
Respecto de los daños cuya indemnización
fue fijada en Ia. Instancia, sostienen las recurrentes
que el camión no fue reparado (fs. 319 y 324) y, por lo
tanto, mal podría reclamarse el valor de dichas
reparaciones.
Sin embargo, el camión fue reparado y las
reparaciones fueron abonadas por la actora (V. documental
de fs. 14, informativa de fs. 166/174 y testimonial de
fs. 226/227). Con lo cual, el citado agravio tampoco se
compadece con las constancias, probadas, de la causa.
Por último cabe rechazar, por
extemporáneo, el pedido de apertura a prueba formulado
por las recurrentes, conjuntamente con los agravios (fs.
319 y fs. 322; conf. art. 260 del CPCC).
En resumen: no han aportado las
recurrentes elementos de juicio -sustentados en las
constancias probadas de la causa- que autoricen a alterar
lo decidido por el sr. Juez de Ia. Instancia; por cuya
razón, propondré al Acuerdo el rechazo de dichos
recursos.
3. Por todo lo expuesto, voto
para que la Cámara decida:
1ro.) declarar desierto el recurso de fs.
292.
2do.) rechazar los recursos de fs. 296 y
297. Con costas.
3ro.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dra. Graciela Mercedes Muradas: $
1.517,75.-
(LA, art. 14: 25% s/ honorarios de Ia.
Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar desierto el recurso de fs.
292.
2do.) rechazar los recursos de fs. 296 y
297. Con costas.
3ro.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dra. Graciela Mercedes Muradas: $
1.517,75.-
(LA, art. 14: 25% s/ honorarios de Ia.
Instancia).-
4to.) Notificar, registrar y protocolizar
lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan
los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro