Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15356-188-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-07

Carátula: JONES ALBERTO DUKE / S/ SUCESION TESTAMENTARIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15356-188-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 07 días del mes de Octubre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"JONES ALBERTO DUKE s/ SUCESION

TESTAMENTARIA", expte. nro. 15356-188-2009 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs. 219 vta., respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs.

195 y vta. -que rechazó la oposición formulada por el dr.

Felipe Anzoátegui al levantamiento de la anotación de

litis ordenada en estos autos- interpuso el citado

letrado, a fs. 196, recurso de apelación.

Concedido el mismo en relación y efecto

suspensivo, presentó su memorial el recurrente a fs.

209/212 vta., el cual fue respondido a fs. 214/215.

2. Luego de imponerme de las

constancias de la causa, propondré al Acuerdo una

solución diferente a la decidida por el sr. Juez de Ia.

Instancia.

El art. 55 LA. establece que, previo a

ordenar el levantamiento de medidas cautelares, debe

citarse a los letrados cuyos honorarios no resulten haber

sido pagados. Citación que, en este caso, hubo dado como

resultado la oposición de uno de dichos letrados: el dr.

Anzoátegui ahora recurrente.

En iguales término dispone el art. 20 de

la Ley de Caja Forense.

3. Dice el sr. Juez que la

citada oposición debe ser rechazada “porque la existencia

de un eventual crédito a su favor por honorarios no puede

obstaculizar el curso del presente trámite” (fs. 195,

punto 5°).

Disiento con dicha postura.

La presente sucesión fue iniciada como ab

intestato por el dr. Felipe Anzoátegui como letrado

apoderado, con el patrocinio del dr. Enrique Mansilla

(fs. 31).

Y así se lo tuvo por promovido (fs. 33).

Luego (fs. 71), se presentó el sr. Juan

Jarred Jones promoviendo sucesión testamentaria; no

habiéndose dirimido todavía a quién corresponderán las

costas por la apertura, lo cual fue diferido para abordar

“en forma independiente” de las regulaciones (fs. 140).

A ello cabe agregar que la propia

magistrada advirtió que debía estarse “a la declaración

de apertura de fs. 33” (V. fs. 122); lo que de alguna

manera está estableciendo alguna trascendencia procesal y

arancelaria a dicho acto efectuado por el dr. Anzoátegui.

Con lo cual, la oposición de éste al

levantamiento de la cautelar -no habiéndose todavía

dirimido el tema costas por la apertura y demás trámites,

ni habiéndose tampoco regulado, y menos aún abonado, los

honorarios- resulta justificada y legalmente sustentable.

4. Respecto de lo decidido en relación a

quien debe soportar los honorarios por la apertura, cabe

señalar que dicha cuestión fue resuelta por el sr. Juez a

quo, sin la debida sustanciación (V. punto 8° de fs. 195

vta.), por cuya razón propondré también dejar sin efecto

el punto II. de fs. 195 vta..

5. Por todo lo expuesto, voto para que

la Cámara decida:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 196,

revocando el decisorio recurrido en todas sus partes.

2do.) con costas de IIa. Instancia a

cargo de la parte recurrida.

3ro.) honorarios de IIa. Instancia:

oportunamente, una vez regulados los del trámite en

discusión (conf. arts. 27 y 33 LA.).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 196,

revocando el decisorio recurrido en todas sus partes.

2do.) con costas de IIa. Instancia a

cargo de la parte recurrida.

3ro.) honorarios de IIa. Instancia:

oportunamente, una vez regulados los del trámite en

discusión (conf. arts. 27 y 33 LA.).-

4to.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro