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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15356-188-09
Fecha: 2009-10-07
Carátula: JONES ALBERTO DUKE / S/ SUCESION TESTAMENTARIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15356-188-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 07 días del mes de Octubre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"JONES ALBERTO DUKE s/ SUCESION
TESTAMENTARIA", expte. nro. 15356-188-2009 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs. 219 vta., respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs.
195 y vta. -que rechazó la oposición formulada por el dr.
Felipe Anzoátegui al levantamiento de la anotación de
litis ordenada en estos autos- interpuso el citado
letrado, a fs. 196, recurso de apelación.
Concedido el mismo en relación y efecto
suspensivo, presentó su memorial el recurrente a fs.
209/212 vta., el cual fue respondido a fs. 214/215.
2. Luego de imponerme de las
constancias de la causa, propondré al Acuerdo una
solución diferente a la decidida por el sr. Juez de Ia.
Instancia.
El art. 55 LA. establece que, previo a
ordenar el levantamiento de medidas cautelares, debe
citarse a los letrados cuyos honorarios no resulten haber
sido pagados. Citación que, en este caso, hubo dado como
resultado la oposición de uno de dichos letrados: el dr.
Anzoátegui ahora recurrente.
En iguales término dispone el art. 20 de
la Ley de Caja Forense.
3. Dice el sr. Juez que la
citada oposición debe ser rechazada “porque la existencia
de un eventual crédito a su favor por honorarios no puede
obstaculizar el curso del presente trámite” (fs. 195,
punto 5°).
Disiento con dicha postura.
La presente sucesión fue iniciada como ab
intestato por el dr. Felipe Anzoátegui como letrado
apoderado, con el patrocinio del dr. Enrique Mansilla
(fs. 31).
Y así se lo tuvo por promovido (fs. 33).
Luego (fs. 71), se presentó el sr. Juan
Jarred Jones promoviendo sucesión testamentaria; no
habiéndose dirimido todavía a quién corresponderán las
costas por la apertura, lo cual fue diferido para abordar
“en forma independiente” de las regulaciones (fs. 140).
A ello cabe agregar que la propia
magistrada advirtió que debía estarse “a la declaración
de apertura de fs. 33” (V. fs. 122); lo que de alguna
manera está estableciendo alguna trascendencia procesal y
arancelaria a dicho acto efectuado por el dr. Anzoátegui.
Con lo cual, la oposición de éste al
levantamiento de la cautelar -no habiéndose todavía
dirimido el tema costas por la apertura y demás trámites,
ni habiéndose tampoco regulado, y menos aún abonado, los
honorarios- resulta justificada y legalmente sustentable.
4. Respecto de lo decidido en relación a
quien debe soportar los honorarios por la apertura, cabe
señalar que dicha cuestión fue resuelta por el sr. Juez a
quo, sin la debida sustanciación (V. punto 8° de fs. 195
vta.), por cuya razón propondré también dejar sin efecto
el punto II. de fs. 195 vta..
5. Por todo lo expuesto, voto para que
la Cámara decida:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 196,
revocando el decisorio recurrido en todas sus partes.
2do.) con costas de IIa. Instancia a
cargo de la parte recurrida.
3ro.) honorarios de IIa. Instancia:
oportunamente, una vez regulados los del trámite en
discusión (conf. arts. 27 y 33 LA.).-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 196,
revocando el decisorio recurrido en todas sus partes.
2do.) con costas de IIa. Instancia a
cargo de la parte recurrida.
3ro.) honorarios de IIa. Instancia:
oportunamente, una vez regulados los del trámite en
discusión (conf. arts. 27 y 33 LA.).-
4to.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro