Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15336-182-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-07

Carátula: JALIL MONICA / MONTICEL S.R.L. S/ ORDINARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15336-182-09

Tomo: 4

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de OCTUBRE de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "JALIL MONICA C/MONTICEL SRL S/ORDINARIO", expte. nro. 15336-182-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.103vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 85/86 -mediante la cual el sr. Juez de Ia. Instancia declaró la incompetencia de los tribunales de San Carlos de Bariloche para entender en la presente causa, imponiendo las costas a la actora- interpuso ésta, a fs. 93, recurso de apelación.

Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs. 94/99, el cual no obtuvo respuesta.

2. Luego de imponerme de las constancias de la causa -en especial, la documentación mediante la cual la actora fundamentó sus pretensiones- propondré al Acuerdo la confirmación de la sentencia recurrida.

En efecto; si la actora pretende accionar contra Monticel srl. -por considerarse cesionaria de los derechos y acciones del contrato original- entonces debe tramitar su acción ante los tribunales de Buenos Aires tal como se hubo pactado en dicho contrato (V. artículo Décimo del citado Boleto, a fs. 18 vta.).

En tal sentido, ninguna relación tiene con esta cuestión la buena fe reinvindicada por la recurrente, ni la Ley de Defensa del Consumidor, ni la institución de la lesión (art. 954 del cód. civil), mencionadas en el memorial.

Es más, dado que el argumento central de la sentencia recurrida no ha sido debidamente cuestionado, el recurso en examen está en el límite de la deserción (conf. arts. 265 y 266 del CPCC).

Luego -como bien lo hubo señalado el sr. Juez a quo- si consideráramos “a los instrumentos de fs. 20 y 21 como boletos de compraventa autónomos e independientes del original (no cesiones sucesivas del mismo), resultaría manifiesta la falta de legitimación del demandante para accionar directamente contra” Monticel (punto III. de fs. 85 vta.).

3. Por lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 93.

2do.) sin costas de IIa. Instancia, al no haber habido oposición de la contraria.-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 93.

- - -II) SIN costas de IIa. Instancia, al no haber habido oposición de la contraria.

- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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