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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15366-192-09
Fecha: 2009-10-07
Carátula: GROTH CLAUDIO FEDERICO / DEL SOL SA S/ EJECUCION DE CONVENIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15366-192-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 5 días del mes de Octubre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"GROTH Claudio Federico c/ DEL SOL S.A.
s/ EJECUCION DE CONVENIO", expte. nro. 15366-192-2009
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 33 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la providencia de
fs. 24 -que dispuso citar a los firmantes del convenio
que encabeza estas actuaciones (fs. 2/4), a fin de
ratificar y/o pronunciarse respecto del mismo- interpuso
la parte actora, a fs. 25/26, recursos de revocatoria con
apelación en subsidio.
Rechazado el primero de tales
recursos, se concedió la apelación subsidiaria en
relación y efecto suspensivo (fs. 28 y vta.).
2. Si bien las partes
suscriptoras del convenio de marras hubieron pactado
someter al mismo a una homologación judicial (cláus.
novena, fs. 4), también es cierto que -con posterioridad
al mismo- todas las partes integraron ese convenio a un
Acuerdo celebrado ante el CEJUME. En efecto; según consta
a fs. 5, el citado convenio integró el Acuerdo n° 379,
firmando éste los ahora requeridos.
Luego: “El acuerdo al que arriben las partes no
requerirá homologación judicial, constituyendo el acta respectiva título
ejecutivo suficiente a los fines de su adecuación en caso de
incumplimiento” (art. 21, Ley 3847 de Mediación).
En tales condiciones, la ratificación y/o
pronunciamiento requeridos por el sr. Juez a quo sería
redundante, toda vez que el citado Acuerdo -integrado por
el convenio de marras- es de por sí ejecutable, en caso
de incumplimiento.
3. Por lo expuesto, voto para
que la Cámara resuelva:
1ro.) hacer lugar a la apelación
subsidiaria de fs. 25/26, dejando sin efecto la citación
dispuesta en el punto II. de fs. 24.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar a la apelación
subsidiaria de fs. 25/26, dejando sin efecto la citación
dispuesta en el punto II. de fs. 24.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro