Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15366-192-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-07

Carátula: GROTH CLAUDIO FEDERICO / DEL SOL SA S/ EJECUCION DE CONVENIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15366-192-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 5 días del mes de Octubre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"GROTH Claudio Federico c/ DEL SOL S.A.

s/ EJECUCION DE CONVENIO", expte. nro. 15366-192-2009

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 33 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la providencia de

fs. 24 -que dispuso citar a los firmantes del convenio

que encabeza estas actuaciones (fs. 2/4), a fin de

ratificar y/o pronunciarse respecto del mismo- interpuso

la parte actora, a fs. 25/26, recursos de revocatoria con

apelación en subsidio.

Rechazado el primero de tales

recursos, se concedió la apelación subsidiaria en

relación y efecto suspensivo (fs. 28 y vta.).

2. Si bien las partes

suscriptoras del convenio de marras hubieron pactado

someter al mismo a una homologación judicial (cláus.

novena, fs. 4), también es cierto que -con posterioridad

al mismo- todas las partes integraron ese convenio a un

Acuerdo celebrado ante el CEJUME. En efecto; según consta

a fs. 5, el citado convenio integró el Acuerdo n° 379,

firmando éste los ahora requeridos.

Luego: “El acuerdo al que arriben las partes no

requerirá homologación judicial, constituyendo el acta respectiva título

ejecutivo suficiente a los fines de su adecuación en caso de

incumplimiento” (art. 21, Ley 3847 de Mediación).

En tales condiciones, la ratificación y/o

pronunciamiento requeridos por el sr. Juez a quo sería

redundante, toda vez que el citado Acuerdo -integrado por

el convenio de marras- es de por sí ejecutable, en caso

de incumplimiento.

3. Por lo expuesto, voto para

que la Cámara resuelva:

1ro.) hacer lugar a la apelación

subsidiaria de fs. 25/26, dejando sin efecto la citación

dispuesta en el punto II. de fs. 24.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar a la apelación

subsidiaria de fs. 25/26, dejando sin efecto la citación

dispuesta en el punto II. de fs. 24.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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