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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13310-086-05
Fecha: 2009-10-07
Carátula: GOLDMAN MARIO / FARRIOL CHIC ANDRES Y O. S/ ORDINARIO S/EJEC. HONOR. S/INC. DE APELACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13310-086-05
Tomo: 4
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de OCTUBRE de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GOLDMAN MARIO C/FARRIOL CHIC ANDRES Y O. S/ORDINARIO S/EJEC.HONOR. S/INCIDENTE DE APELACION", expte. nro.13310-086-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.403vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso extarordinario que los Dres. Miguel Blanco Crespo y Rodolfo Huusmann han articulado contra el decisorio de este tribunal de fs. 346/349 que desestimara su apelación de fs. 316.-
- - - Examinando, en primer lugar, el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido en término; b) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma, sede del superior Tribunal; c) Se ha efectuado el depósito previsto en el art. 287 CPCC.; d) Se ha conferido el traslado de estilo, el que hubo sido respondido a fs. 389/402; e) Trátase de una sentencia que por sus alcances puede considerarse definitiva, al no visualizarse posibilidad de revisión de lo allí decidido.-
- - - Ingresando en el examen de admisibilidad propiamente dicho, reservado en este primer estadio, al propio tribunal que emitiera el pronunciamiento, se visualiza una carencia formal que obtura la posibilidad de tránsito por la vía del remedio extraordinario. En tal sentido, la suma involucrada no alcanza el umbral mínimo previsto en la norma del art. 285 del código procesal en materia civil y comercial. En tal orden de ideas, mediante la sentencia de fs. 312/313 se hubo determinado un saldo en concepto de capital e intereses de $ 4.373,90, el que resultó “ratificado” mediante el fallo que ahora se coloca en tela de juicio, es decir, el pronunciamiento de esta Cámara de fs. 346/349.-
- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio, peropongo declarar formalmente inadmisible el recurso de casación de fs. 356/381.-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) DECLARAR formalmente inadmisible el recurso de casación de fs. 356/381.
- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro