Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15271-164-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-07

Carátula: GARCIA SPITZER RODRIGO / DI TOMMASO ANGEL Y OTRO S/ COBRO DE PESOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15271-164-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de OCTUBRE de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GARCIA SPITZER RODRIGO C/DI TOMMASO ANGEL Y OTRO S/COBRO DE PESOS", expte. nro. 15271-164-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.199vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 154 y vta. -que declaró operada la caducidad de la instancia, impuso las costas y reguló los honorarios- interpuso recurso de apelación, a fs. 169, la parte actora.

Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial el recurrente a fs. 174/175 vta., el cual fue respondido a fs. 181 y vta..

2. Acusando inactividad procesal de la actora por el término del art. 310 del CPCC, la letrada apoderada del co-demandado Gabriel Di Tommaso pidió se declarara la caducidad de la instancia (fs. 137).

A lo cual el Juzgado proveyó que se intimara a la actora en los términos del art. 315, ap. 3°, del CPCC (fs. 137 vta.); lo que fue cumplido mediante cédula de fs. 142 y vta..

Luego, y en razón de que la diligencia supuestamente impulsoria del procedimiento (fs. 140 y 143), fue presentada fuera del término estipulado en la norma anteriormente citada, el Juzgado la consideró inoficiosa, decretando la caducidad de instancia (fs. 154 y vta.).

Contra esta última hubo recurrido ahora la parte actora.

3. En su memorial, comienza la recurrente sosteniendo que su parte “no se notificó de la intimación de fs. 137 vta. con la cédula de fs. 142”, en razón de que la misma no estuvo dirigida al domicilio que su parte había constituido en el proceso (fs. 174).

Tal como bien lo señala la recurrida (fs. 181) -citando el art. 42 del CPCC- subsiste el domicilio originariamente constituido mientras no se constituya otro y se notifique por cédula a la contraparte.

En el caso de autos, la actora hubo originariamente constituido domicilio en calle “Salta n° 355, piso 2°”; y, por lo tanto, resulta irrelevante que el letrado de la actora hubiera señalado en sus últimos escritos que constituía domicilio en “Moreno 20, segundo A”, pues mientras no notifique por cédula a la contraparte dicho cambio, subsiste el primero (conf. art. 42, ap. 1°, del CPCC).

Advierto que hube destacado por cédula, ya que de esa manera, la norma no admite otro tipo de conocimiento, virtual o real, de la decisión de cambiar el domicilio procesal.

Entonces, no se suple tal notificación por el conocimiento ficto que la ahora recurrente pretende endilgar a su contraparte, por el hecho de que ésta manifestó no consentir la presentación de fs. 136.

Por otra parte, hay una contradicción entre lo aquí afirmado por la actora, y sus propios actos. En efecto; a fs. 122, la actora apeló una resolución notificada por cédula a la calle Salta (fs. 121), no obstante que ya venía mencionando en escritos anteriores, como domicilio constituido, el de calle Moreno (fs. 118). En dicha ocasión, la parte no tuvo inconveniente en considerarse bien notificada.

También a fs. 111, la ahora recurrente -no obstante declamar como constituido el de la calle Moreno- no tuvo inconveniente en considerarse bien notificada por cédula a la calle Salta (fs. 110), del traslado que contestaba.

Que era, por otra parte, lo que correspondía, ya que nunca había notificado por cédula a la contraria (art. 42, ap. 1°, del CPCC) su voluntad de cambiar el domicilio originariamente constituido.

Entonces, frente a esas actuaciones en donde asumió implícitamente que el cambio de domicilio que declaraba no era oponible a su contraria -por no haberlo notificado por cédula- (fs. 110/111 y fs. 121/122), mal puede ahora agraviarse de una notificación efectuada como correspondía, y al mismo domicilio en que efectuaron las anteriores, consentidas.

Siguiendo con los argumentos del memorial, sostiene la recurrente que la petición de fs. 136 es impulsoria y, por lo tanto, interruptiva de la caducidad.

Sin perjuicio de que las peticiones irrelevantes, redundantes o extemporáneas por lo prematuras, no son impulsorias del procedimiento (en el caso, el pedido de fijación del procedimiento, ya resuelto a fs. 109, o la apertura a prueba, cuando todavía no se hubo integrado la litis), cabe señalar que al plantear la caducidad, la demandada explícitamente dijo no consentir ninguna actividad de la contraria -entre ellas la de fs. 136-. Y tal manifestación fue idónea, desde que se hizo dentro del 3° día de proveído este último (conf. art. 315, ap. 1°, párr. 2°, del CPCC).

Entonces: la intimación en los términos del art. 315, ap. 3°, del CPCC, quedó bien notificada mediante la cédula de fs. 142, por estar bien dirigida al único domicilio válidamente constituido en el proceso. Luego, la presentación de fs. 143 -efectuada luego de vencido el plazo de ley- resultó extemporánea e inidónea para alterar la caducidad ya producida. Tal como lo hubo señalado el sr. Juez a quo.

Por último, cabe señalar que no se dan en el caso las razones de excepcionalidad que motivarían soslayar la caducidad operada, ya que -pese a las fojas ya utilizadas- el proceso todavía se encuentra en etapa de traba de la litis.

3. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 169. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Rodolfo Rodrigo: $ 112,50.-

dra. Carina Malaspina: $ 189.-

(art. 14 LA.: 25 y 30%, respectivamente, s/ los honorarios regulados en Ia. Instancia).-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 169. Con costas.

- - -II) REGULAR los honorarios de IIa. Instancia: dr. Rodolfo Rodrigo: $ 112,50; dra. Carina Malaspina: $ 189.-

(art. 14 LA.: 25 y 30%, respectivamente, s/ los honorarios regulados en Ia. Instancia)

- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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