Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15167-134-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-07

Carátula: FERREYRA GRISELDA / COLLM PABLO FEDERICO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15167-134-09

Tomo: 2

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de OCTUBRE de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "FERREYRA GRISELDA C/COLLM PABLO FEDERICO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS -SUMARIO-", expte. nro. 15167-134-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.432vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo de los recursos de apelación que contra la sentencia de fs. 390/396, hubieran deducido: a fs. 400 los co-demandados Collm y Melcior; a fs. 401 la actora y a fs. 403 la tercera citada. Colocados los autos a disposición de los apelantes, se presentaron las memorias de fs. 413/414, 418/420 y 415/417, respectivamente.- A fs. 423 y vta. puede verse la respuesta de los codemandados Collm y Melcior; a fs. 425/426 la de la tercera citada y a fs. 428/431, las respuestas de la accionante.-

- - - Recurso de fs. 401.- Por la trascendencia de lo que pueda llegar a sostenerse, comenzaremos por su tratamiento.-

- - - El primer cuestionamiento se encuentra dirigido a obtener la recepción del rubro que, al momento de demandar, fuera calificado como de “lucro cesante” y que el “a quo” denegara.-

- - - Más allá de la calificación que le otorguemos al rubro que nos ocupa, lo cierto es que Albornoz percibía en concepto de “plus” una suma de dinero para vivienda y otra para alimentos que, de alguna manera, engrosaban los ingresos de la familia y su privación a raíz de la lamentable pérdida le hubo ocasionado a la reclamante, a la sazón concubina, un perjuicio económico que es dable indemnizar, el que, recurriendo al prudente arbitrio judicial, cuantificaré en la suma de $ 20.000 (arg.art. 165 CPCC.)

- - - En tal orden de ideas, no debemos perder de vista el concepto o el principio que ilumina toda la materia referida a los daños, cual es el de la reparación integral, debiéndose reconocer las pérdidas que el siniestro le ocasionara a la víctima o a quienes resultaran perjudicados, tratando de colocarlos en la misma situación en la que se encontraban antes de producirse aquél.

- - - Con respecto al “Lucro cesante por la venta de quesos”, entiendo que la respuesta que hubo brindado el decidente debe mantenerse en todos sus términos, desde que no se hubo acreditado, con el grado de precisión imprescindible como para receptar este peculiar concepto, las ganancias que podría llegar a obtener la víctima con el emprendimiento que se aprestaba a comenzar. Tal como aquél lo sostuviera, el lucro cesante que pretende la accionante es conjetural e irresarsible.-

- - - Recursos de fs. 400 y 403. En tanto dirigidos a cuestionar la forma de imposición de las costas, creo que deben rechazarse.-

- - - En tal sentido, si los distintos demandados cuestionaron puntualmente la responsabilidad en el siniestro -el conductor y la tercera- y el restante -titular registral- la circunstancia de que no podía “trasladarse” la responsabilidad en tanto se había desprendido del vehículo, y todos resultaron, en dichos aspectos, vencidos, es evidente que la forma de distribución de las costas hubo sido la correcta, desde que las cuestiones que pusieron en tela de juicio, revisten una trascendencia significativa, más allá de si el reclamo hubo prosperado por un porcentaje significativamente menor al que se pretendiera.-

- - - Si a ello le agregamos que debe reconocerse la reparación integral de los perjuicios a quien resultare víctima, de admitirse una distribución de costas distinta, se estaría afectando tal principio al colocarse una obligación dineraria en cabeza de quien se encuentra en condiciones de recibir la indemnización que se le reconociera.-

- - - En lo que al valor del auto se refiere, rubro cuestionado por la tercera, creo que deberá admitirse la crítica enderezada por ésta, y determinarse el valor del auto al momento del siniestro -$ 4.500- reconociéndose un interés del 18% anual a partir de allí y hasta el momento de su efectivo pago.-

- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Hacer lugar al recurso de fs.401 reconociendo la suma de $ 20.000 en concepto de daño emergente, desestimándolo en lo restante; b) Rechazar los recursos de fs.400 y 403 en tanto dirigidos a cuestionar la forma de imposición de las costas: c) Hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 403 en cuanto a la valuación del automotor se refiere; d) Imponer las costas de segunda instancia, por la forma en que se decide, a los demandados perdidosos.-

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de fs.401 reconociendo la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) en concepto de daño emergente, desestimándolo en lo restante.

- - -II) RECHAZAR los recursos de fs.400 y 403 en tanto dirigidos a cuestionar la forma de imposición de las costas.

- - -III) HACER LUGAR parcialmente al recurso de fs. 403 en cuanto a la valuación del automotor se refiere.

- - -IV) IMPONER las costas de segunda instancia, por la forma en que se decide, a los demandados perdidosos.

- - -V) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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