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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13110-018-05
Fecha: 2009-10-07
Carátula: EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE SA / DEICAS PARDIE JUAN CARLOS S/ ORDINARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13110-018-05
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de OCTUBRE de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE SA C/DEICAS PARDIE JUAN CARLOS (NULIDAD CONTRATO) S/ORDINARIO", expte. nro. 13110-018-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.2124vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la regulación de honorarios de fs. 2073/2075, se interpusieron sendos recursos de apelación:
1.1. a fs. 2079, la dra. María Mercedes Lasmartres, en representación del demandado Deicas y por su propio derecho; por estimar altos y bajos, respectivamente, los regulados a su favor.
No habiéndose cuestionado la base regulatoria, ni las normas arancelarias invocadas por el sr. Juez a quo, y siendo los porcentajes aplicados valores mínimos de la escala -que se estiman proporcionados a la labor profesional desarrollada y al respectivo resultado obtenido- propondré al Acuerdo la confirmación de las regulaciones cuestionadas.
Cabe señalar que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 19, 2da. parte, de la LA., no hubiera correspondido incluir los intereses en la base regulatoria, sin haberse acreditado la labor profesional útil, autónoma de la cuestión central, respecto de los mismos (conf. “Dimo srl. c/ Quetrihué”, SD 84/04; entre otros).
Sin embargo, no habiéndose cuestionado concretamente el punto, mal podría ahora revisarse el criterio en virtud del cual se hubo calculado la base regulatoria.
1.2. a fs. 2091/2093 vta., la Perito Contadora R.M.Nerea Goicoechea; por estimar bajos los regulados a su favor.
En dicha oportunidad, la mencionada hubo fundamentado su recurso.
En primer lugar, hubo cuestionado que se le hubiera regulado por una base diferente a la de los letrados, no habiendo encontrado “en la resolución que recurro, una sola razón que lo justifique o que, al menos, intente explicarlo” (fs. 2091). Agravio éste que no se compadece con lo expuesto por el sr. Juez a quo al respecto -V. apartados C y D. de fs. 2074- los cuales resultaron expresamente reconocidos -y aceptados- por la recurrente.
Por otra parte, tampoco la recurrente explicita las razones por las cuales habría que tomar la misma base para los letrados -que intervinieron en todo el desarrollo del pleito- y para los peritos, que sólo intervinieron en la producción de una de las pruebas.
De todas maneras, su cuestionamiento apunta fundamentalmente, a que el sr. Juez a quo no habría respetado el decreto-ley 199/66 en cuanto a la fijación de la base y a los porcentajes mínimos allí indicados.
Veamos qué dice el art. 38 del citado decreto:
“Se entenderá como monto del juicio a los efectos de la aplicación del artículo 35°, la parte del monto de la demanda reconocida en la pericia...”
que fue precisamente lo que hizo el a quo, sin que la ahora recurrente invocara constancias de la causa que permitieran tener, como tal, un monto diferente.
Luego, sigue diciendo el citado artículo:
“En los juicios contradictorios (el monto) será el que se fije en la sentencia o resolución que ponga fin al pleito”
Norma ésta inaplicable al caso de autos, ya que en la sentencia no se fijó ningún monto, toda vez que se rechazó la demanda.
Por lo tanto, sería aplicable lo dispuesto a continuación:
“Si no existiere determinación del monto reclamado o éste resultare irrisorio, se tendrá en cuenta la naturaleza o importancia de los trabajos realizados y el monto de los intereses en cuestión”.
Con lo cual, y habiendo el sr. Juez aplicado estrictamente lo dispuesto en la normativa citada por la recurrente, el agravio en este sentido no resulta admisible.
En cuanto a los porcentajes, también en este caso el sr. Juez a quo hubo respetado el mínimo de la escala del art. 35 del decreto-ley; no habiéndose aportado elementos de juicio que autoricen a considerar el mismo como injustamente desproporcionado con la labor profesional desplegada por la recurrente.
Por todo lo cual, propondré al Acuerdo la desestimación del recurso en examen.
1.3. a fs. 2094 el Ingeniero Raúl Enríquez, quien lo hizo por estimar bajos sus honorarios.
No habiéndose cuestionado la base regulatoria, ni las normas arancelarias invocadas por el sr. Juez a quo, y siendo los porcentajes aplicados proporcionados a la labor profesional desarrollada y a la importancia de ésta para la solución del pleito, propondré al Acuerdo la confirmación de la regulación cuestionada.
1.4. a fs. 2104/2112, el dr. Federico H. Sommariva -invocando gestoría en favor de Emprendimientos Bariloche- cuestionando los honorarios de los letrados y los peritos, por considerarlos altos.
Este recurso deberá ser rechazado por extemporáneo.
En efecto; la mencionada -Emprendimientos Bariloche SA.- quedó notificada de la regulación ahora recurrida, mediante cédula dirigida al domicilio constituido (V. fs. 2088 y vta.), el 19-2-09.
Luego, la apelación presentada el 6-5-09 (fs. 2112) resulta, como dijimos, extemporánea; por lo cual corresponderá declararla mal concedida.
2. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) rechazar los recursos de fs. 2079, 2091/2093 vta. y 2094.
2do.) declarar mal concedida la apelación de fs. 2104/2112.-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR los recursos de fs. 2079, 2091/2093 vta. y 2094.
- - -II) DECLARAR mal concedida la apelación de fs. 2104/2112.-
- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro