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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14803-030-08
Fecha: 2009-10-07
Carátula: COSTILLA SERGIO GUSTAVO / SAÑO SILVIA MABEL S/ DIVORCIO S/ INC. LIQUIDACION SOC. CONYUGAL
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14803-030-08
Tomo: 4
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de OCTUBRE de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "COSTILLA SERGIO GUSTAVO C/SAÑO SILVIA MABEL S/DIVORCIO S/LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL", expte. nro. 14803-030-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 307vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la regulación de honorarios de fs. 296 y vta., interpuso recurso de apelación, a fs. 304 y vta., la dra. Emma Rodríguez por su propio derecho; oportunidad en la cual también hubo dado los fundamentos de su recurso.
2. Comienza la recurrente cuestionando que, en la base regulatoria, no se hubieran incluido los bonos P12, tal como se los mencionaba a fs. 286.
Sin embargo en esta última, el sr. Juez dejó establecido que los letrados traerían “las valuaciones correspondientes a su cotización”, no indicando la ahora recurrente cuándo y cómo fue cumplido el citado trámite, que estaba también a su cargo.
Además, a fs. 295 la actora -con el patrocinio de la ahora recurrente- prestó conformidad a que se regularan los honorarios “en base al valor real del inmueble de autos”, sin hacerse mención alguna de los citados bonos.
De todas maneras nada impide que -con la conformidad de los interesados y dando cumplimiento a la carga indicada a fs. 286- se efectúe una regulación complementaria.
En cuanto a la medida cautelar, también en este caso la recurrente deberá peticionar al sr. Juez de Ia. Instancia su regulación, acercando los valores que se pretendían asegurar, a los fines de lo dispuesto por el art. 27 de la LA..
Por último, se queja la recurrente de que no se hubieran respetado los mínimos arancelarios, ya que -según sostiene- debería haberse aplicado la 1ra. parte del art. 7 LA. y no la 2da. parte.
En el caso, y bien leída la resolución regulatoria, es posible constatar que no sólo se aplicó la 1ra. parte de la norma citada, sino que se aplicó un 15% de la escala; la que, luego de las reducciones prevista en el art. 35 LA., dio como resultado las sumas ahora cuestionadas.
3. Por todo lo cual, voto para que la Cámara resuelva:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 304 y vta..
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 304 y vta..
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro