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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15014-090-08
Fecha: 2009-10-07
Carátula: BOCANEGRA DANIEL ANDRES / MAPFRE ACONCAGUA SEGUROS S/ SUMARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15014-090-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 07 días del mes de Octubre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"BOCANEGRA Daniel Andres c/ MAPFRE
ACONCAGUA SEGUROS s/SUMARIO", expte. nro. 15014-090-2008
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 606 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de
que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del
remedio extraordinario que el accionante dedujera contra
el pronunciamiento de fs. 574/579 que, haciendo lugar al
recurso de la aseguradora demandada, dispusiera el
rechazo de la demanda.-
Examinando el cumplimiento de las exigencias
puramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido
en término -véase cédula de fs. 581 y cargo de fs. 596
vta.-; b) Se ha constituído domicilio por ante el
Superior Tribunal en la ciudad de Viedma; c) Se ha
efectuado el depósito previsto en el art. 287 CPCC.; c)
Se hubo conferido traslado el que resultó respondido a
fs. 600/603; e) Se trata de una sentencia de carácter
definitivo que decide la cuestión sin posibilidad de
revisión posterior.-
Ingresando a continuación en el examen de
admisibilidad propiamente dicho, reservado en primer
lugar al propio tribunal emitente del pronunciamiento, y
efectuándolo con el prisma que aconseja la doctrina del
Superior Tribunal, es decir, adentrándonos en un estudio
de una densidad mayor, tratando de determinar la
verosimilitud de la argumentación del recurrente, sin
conformarnos con un mero recuento de exigencias puramente
formales, podemos sostener que el casacionista hubo
logrado satisfacer la carga que se encuentra sobre sus
espaldas, es decir, demostrar la supuesta violación de
las normas que puntualmente señala, es decir, los arts.
46, ap. 2 y 3, 56 y concordantes de la ley 17.418.-
Si a ello le agregamos que nos encontramos
en un campo plagado de dificultades, tales como los
referidos a la exclusión de la cobertura; el plazo para
aceptar el siniestro por parte de la aseguradora; la
suspensión del mismo; la posibilidad de exigir
información complementaria y, por último, la culpa grave
del asegurado, tópicos por cierto singulares y que
obligan a ingresar en un debate de “iure”, propio de la
tarea reservada al máximo órgano del Poder Judicial
provincial, creo que debe declararse la admisibilidad del
remedio extraordinario que nos ocupa, lo que así me
adelanto a proponer.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Declarar la admisibilidad formal del
remedio extraordinario que nos ocupa.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven
los presentes al Superior Tribunal de Justicia, sirviendo
la presente de atenta nota.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro