Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15014-090-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-07

Carátula: BOCANEGRA DANIEL ANDRES / MAPFRE ACONCAGUA SEGUROS S/ SUMARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15014-090-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 07 días del mes de Octubre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"BOCANEGRA Daniel Andres c/ MAPFRE

ACONCAGUA SEGUROS s/SUMARIO", expte. nro. 15014-090-2008

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 606 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de

que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del

remedio extraordinario que el accionante dedujera contra

el pronunciamiento de fs. 574/579 que, haciendo lugar al

recurso de la aseguradora demandada, dispusiera el

rechazo de la demanda.-

Examinando el cumplimiento de las exigencias

puramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido

en término -véase cédula de fs. 581 y cargo de fs. 596

vta.-; b) Se ha constituído domicilio por ante el

Superior Tribunal en la ciudad de Viedma; c) Se ha

efectuado el depósito previsto en el art. 287 CPCC.; c)

Se hubo conferido traslado el que resultó respondido a

fs. 600/603; e) Se trata de una sentencia de carácter

definitivo que decide la cuestión sin posibilidad de

revisión posterior.-

Ingresando a continuación en el examen de

admisibilidad propiamente dicho, reservado en primer

lugar al propio tribunal emitente del pronunciamiento, y

efectuándolo con el prisma que aconseja la doctrina del

Superior Tribunal, es decir, adentrándonos en un estudio

de una densidad mayor, tratando de determinar la

verosimilitud de la argumentación del recurrente, sin

conformarnos con un mero recuento de exigencias puramente

formales, podemos sostener que el casacionista hubo

logrado satisfacer la carga que se encuentra sobre sus

espaldas, es decir, demostrar la supuesta violación de

las normas que puntualmente señala, es decir, los arts.

46, ap. 2 y 3, 56 y concordantes de la ley 17.418.-

Si a ello le agregamos que nos encontramos

en un campo plagado de dificultades, tales como los

referidos a la exclusión de la cobertura; el plazo para

aceptar el siniestro por parte de la aseguradora; la

suspensión del mismo; la posibilidad de exigir

información complementaria y, por último, la culpa grave

del asegurado, tópicos por cierto singulares y que

obligan a ingresar en un debate de “iure”, propio de la

tarea reservada al máximo órgano del Poder Judicial

provincial, creo que debe declararse la admisibilidad del

remedio extraordinario que nos ocupa, lo que así me

adelanto a proponer.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Declarar la admisibilidad formal del

remedio extraordinario que nos ocupa.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven

los presentes al Superior Tribunal de Justicia, sirviendo

la presente de atenta nota.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro