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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 38283
Fecha: 2009-10-05
Carátula: BANCO PCIA. NEUQUEN S.A. c/DISTRIBUIDORA ARGENTINA S.A. S/ Ordinario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 05 de octubre de 2009.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"BANCO PROVINCIA DEL NEUQUEN S.A. c/ DISTRIBUIDORA ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO " (Expte. N° 38.283-III-08).-
RESULTA: Que a fs.50/3 se presenta el Banco Provincia del Neuquén S.A. y promueve demanda contra la firma Distribuidora Argentina S.A., por el cobro de la suma de $ 12.552,77.- en concepto de capital adeudado, con más los intereses pactados a partir del 26-01-01, IVA, gastos y costas.-
Funda en derecho y ofrece prueba.-
A fs.71 se ordena el traslado de la demanda, a fs.76 se agrega informe de la Dirección de Personas Juridicas que informa el domicilio legal de la firma demandada, a fs.79 se notifica la demanda en el domicilio legal, a fs.81 se declara la rebeldia y se fija audiencia preliminar, a fs.83 se notifica rebeldía y la audiencia la que se celebra a fs.90, declarándose la cuestión de puro derecho, a fs.91 se expide la actora de acuerdo a ello, a fs.92 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: Ante la situación creada por el reclamo realizado por la entidad bancaria, surge la necesidad de determinar el domicilio inscripto de la sociedad demandada, en atención al resultado negativo de la diligencia obrante a fs.72. Cumplido tal recaudo con el informe de la Inspectoria Regional de Personas Jurídicas a fs.76 se corre traslado de la demanda, diligencia de la que surge la demolición del edificio y en esas condiciones debe realizarse tal acto.-
La imposición dispuesta por el art.11 de la ley de sociedades No 19.550 no puede soslayarse, este domicilio por tanto subsiste si no se ha registrado uno nuevo. Efectuada la notificación y por no haber comparecido la demandada se decreta su rebeldía y continua el trámite sin que la interesada haya comparecido en ningún estado del proceso.-
En estas condiciones se evalua su situación ante el reclamo, al respecto se ha dicho: "El artículo 356, inciso 1 del C.P.N. no determina un resultado ineludible en cuanto a la suerte del reclamo, sino que establece que "podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos"; en tanto que el artículo 60 dispone que, declarada la rebeldía, la sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el citado artículo 356, y en caso de duda constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por la otra parte." (conf. Arazi-Rojas "Código Procesal Civil y Com.". comentado, T.1, pág. 281).-
Este artículo mantiene estrecha relación con lo que dispone el art.919 del C.C. en la primer hipótesis de excepciones al principio que establece, y es que al correrse traslado de la demanda, se está exigiendo una respuesta. Por ende, la consecuencia al incumplimiento de ese deber habilita la aplicación de la presunción de prestar asentimiento o conformidad al requerimiento de manifestación de voluntad de que se trata. (conf. Bueres-Highton "Código Civil" comentado, T.2B, pág.476).-
El objeto litigioso se evalua en base a esas pautas legales, de lo que surge que la documental obrante a fs.3/26 da sustento a la base contractual invocada por la parte actora, y la actitud asumida por la demandada ante el reclamo judicial, a demostrar el incumplimiento de la obligación asumida. A esta actitud debe sumarse las condiciones en que se ha desenvuelto la sociedad deudora, lo que coadyuva a concluir en su actitud carente de compromiso frente al cocontratante. En efecto, subsiste en la registración de su legajo el domicilio legal denunciado en su oportunidad, el que coincide con un edificio demolido y no ha registrado uno nuevo como lo impone la ley de Sociedades.-
En razón de esa conducta, se entiende que se da en el caso la presunción legal que deriva de los arts.356 inc.1 C.P.C. y 919 del C.C. en forma concordante y sirve de base al reclamo realizado, el que prospera por la suma de $12.552,77.- más los intereses pactados con la entidad bancaria, desde el 26/01/01 al efectivo pago, más IVA, costos y costas.-
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y arts.505, 508, 509, 724 inc.1, 1197, 1198 del C.C.
FALLO Haciendo lugar a la demanda promovida por BANCO PROVINCIA DEL NEUQUEN S.A. contra la firma DISTRIBUIDORA ARGENTINA S.A. condenando en consecuencia a esta última a abonar al primero en el término de DIEZ días la suma de $12.552,77.- con más los intereses determinados en los considerandos, IVA, costos y costas.-
Regulo los honorarios de los Dres.José Ernesto Defilpo en $ 1.000.-, María Eugenia Grimau en $ 1.200.- y Matías Gastón Lafuente en $ 200.- (M.B. $12.552,77.- arts. 6, 6bis 7 y 38 ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro