Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15219-150-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-05

Carátula: SOTO CARCAMO JOSE BENITO / FERNANDEZ AVELLO JORGE LUIS Y OTRO S/ SUMARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15219-150-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los días del mes de Octubre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"SOTO CARCAMO José Benito c/ FERNANDEZ

AVELLO Jorge Luis y Otro s/ SUMARIO", expte. nro.

15219-150-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 101 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que el accionado dedujera contra el

pronunciamiento de fs. 109/111 vta., que haciendo lugar a

la demanda lo condenara a realizar todas las gestiones

para inscribir el dominio del automotor que allí se

señala, bajo apercibimiento de ley.- Concedido

correctamente el remedio y puestos los autos a

disposición del recurrente, presentóse la memoria de fs.

143/146 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de

fs. 148/149.-

Ingresando en el análisis del remedio que nos

ocupa, no se visualiza en la argumentación de la quejosa

una solidez suficiente como para torcer el sentido de lo

decidido.-

El Señor Juez “a quo” hubo sostenido,

ponderando el material probatorio que las partes hubieron

aportado al proceso, que no se hubo acreditado un

incumplimiento de gravedad tal por parte del constructor

que autorizase al propietario de la obra a no cumplir con

el compromiso asumido, es decir, a realizar la

trasferencia del vehículo que se otorgaba como medio de

pago, criterio que hubo quedado huérfano de crítica

idónea, más allá de argumentaciones que demuestran una

mera disconformidad o, en todo caso, una mirada distinta

sobre la forma en que se hubo decidido, pero

ostensiblemente insuficiente para modificar los alcances

del pronunciamiento que le ocasiona al quejoso un

gravamen de naturaleza irreparable.-

En tal sentido, el juzgador hubo analizado

los distintos testimonios arrimados a la causa, quienes

manifestaron que las tareas pendientes, cuyo

incumplimiento alega la demandada y lo autorizarían a

abstenerse de cumplir, resultaron tareas de escasa

entidad y algunas de ellas ni siquiera integraban el

presupuesto que como convenio donde se asentaban las

obligaciones y derechos de las partes se hubo suscripto

entre el propietario de la obra y el actor.-

Desde otro punto de vista, la aplicación de

la multa que la quejosa reclama y que se encuentraa

prevista en el convenio de fecha 13 de marzo del año 2002

no hubo sido una materia colocada a decisión del llamado

a decidir, por lo que por expreso imperativo legal -arg.

art. 277 CPCC., el tribunal se encuentra imposibilitado

de ingresar en su estudio, so pena de violar el principio

de congruencia que reconoce el art. 163 inc. 6º del

ritual. Para así concluir, basta remitirnos a la lectura

de la contestación de demanda, donde ninguna referencia

se efectúa con relación a la sanción económica prevista

en el contrato.-

En fin, no habiéndose ajustado la conducta

del propietario de la obra a los términos del art. 1198

del Código Civil, es decir, no haber actuado de buena fe

en la ejecución del convenio que vinculara a las partes,

corresponde concluir de idéntica manera que el Señor Juez

de primera instancia.

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo desestimar el recurso de fs. 116, con

costas.- Los honorarios del Dr. J. C. Zorrilla se

determinan en un 25% de lo que oportunamente se le

regulen en la instancia de origen y los de la Dra. Silvia

C. Vázquez, en un 30% sobre idéntico parámetro (art. 14

L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) desestimar el recurso de fs. 116, con

costas.-

2do.) Los honorarios del Dr. J.C.Zorrilla se

determinan en un 25% de lo que oportunamente se le

regulen en la instancia de origen y los de la Dra. Silvia

C. Vázquez, en un 30% sobre idéntico parámetro

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los

presentes autos a la instancia originaria.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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