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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15219-150-09
Fecha: 2009-10-05
Carátula: SOTO CARCAMO JOSE BENITO / FERNANDEZ AVELLO JORGE LUIS Y OTRO S/ SUMARIO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15219-150-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los días del mes de Octubre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"SOTO CARCAMO José Benito c/ FERNANDEZ
AVELLO Jorge Luis y Otro s/ SUMARIO", expte. nro.
15219-150-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 101 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que el accionado dedujera contra el
pronunciamiento de fs. 109/111 vta., que haciendo lugar a
la demanda lo condenara a realizar todas las gestiones
para inscribir el dominio del automotor que allí se
señala, bajo apercibimiento de ley.- Concedido
correctamente el remedio y puestos los autos a
disposición del recurrente, presentóse la memoria de fs.
143/146 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de
fs. 148/149.-
Ingresando en el análisis del remedio que nos
ocupa, no se visualiza en la argumentación de la quejosa
una solidez suficiente como para torcer el sentido de lo
decidido.-
El Señor Juez “a quo” hubo sostenido,
ponderando el material probatorio que las partes hubieron
aportado al proceso, que no se hubo acreditado un
incumplimiento de gravedad tal por parte del constructor
que autorizase al propietario de la obra a no cumplir con
el compromiso asumido, es decir, a realizar la
trasferencia del vehículo que se otorgaba como medio de
pago, criterio que hubo quedado huérfano de crítica
idónea, más allá de argumentaciones que demuestran una
mera disconformidad o, en todo caso, una mirada distinta
sobre la forma en que se hubo decidido, pero
ostensiblemente insuficiente para modificar los alcances
del pronunciamiento que le ocasiona al quejoso un
gravamen de naturaleza irreparable.-
En tal sentido, el juzgador hubo analizado
los distintos testimonios arrimados a la causa, quienes
manifestaron que las tareas pendientes, cuyo
incumplimiento alega la demandada y lo autorizarían a
abstenerse de cumplir, resultaron tareas de escasa
entidad y algunas de ellas ni siquiera integraban el
presupuesto que como convenio donde se asentaban las
obligaciones y derechos de las partes se hubo suscripto
entre el propietario de la obra y el actor.-
Desde otro punto de vista, la aplicación de
la multa que la quejosa reclama y que se encuentraa
prevista en el convenio de fecha 13 de marzo del año 2002
no hubo sido una materia colocada a decisión del llamado
a decidir, por lo que por expreso imperativo legal -arg.
art. 277 CPCC., el tribunal se encuentra imposibilitado
de ingresar en su estudio, so pena de violar el principio
de congruencia que reconoce el art. 163 inc. 6º del
ritual. Para así concluir, basta remitirnos a la lectura
de la contestación de demanda, donde ninguna referencia
se efectúa con relación a la sanción económica prevista
en el contrato.-
En fin, no habiéndose ajustado la conducta
del propietario de la obra a los términos del art. 1198
del Código Civil, es decir, no haber actuado de buena fe
en la ejecución del convenio que vinculara a las partes,
corresponde concluir de idéntica manera que el Señor Juez
de primera instancia.
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo desestimar el recurso de fs. 116, con
costas.- Los honorarios del Dr. J. C. Zorrilla se
determinan en un 25% de lo que oportunamente se le
regulen en la instancia de origen y los de la Dra. Silvia
C. Vázquez, en un 30% sobre idéntico parámetro (art. 14
L.A.).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) desestimar el recurso de fs. 116, con
costas.-
2do.) Los honorarios del Dr. J.C.Zorrilla se
determinan en un 25% de lo que oportunamente se le
regulen en la instancia de origen y los de la Dra. Silvia
C. Vázquez, en un 30% sobre idéntico parámetro
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los
presentes autos a la instancia originaria.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro