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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15332-182-09
Fecha: 2009-10-05
Carátula: SANATORIO SAN CARLOS S.A. / S/ CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15332-182-09
Tomo: 4
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de OCTUBRE de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SANATORIO SAN CARLOS S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA", expte. nro. 15332-182-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.44vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - El decisorio de fs. 28 que hace lugar al incidente de verificación tardía, con costas al incidentante, es recurrido por esta parte a fs. 29, concediéndose el recurso a fs. 30 en relación; a fs. 35/36 corre el conteste de la concursada.
- - - Remito a la lectura de autos, el decisorio y los memoriales en especial.
- - - Pretende la recurrente que las costas de autos sean impuestas por su orden, en razón que el crédito aquí verificado quedó firme por sentencia posterior al vencimiento de los plazos para verificar.
- - - Siendo que el verificante podía -no debía- pretender verificar su crédito en los términos del art. 21, inc. 1ro. L.C.Q., o continuar el trámite del proceso hasta el dictado de la sentencia, resulta acorde y razonable su pretensión que las costas por la incidencia sean impuestas por su orden (art. 68, 2da. parte cpcc), al no haber omitido deber alguno al no verificar y continuar el trámite hasta el dictado de la sentencia. MI VOTO.-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) 1 HACER LUGAR al recurso de fs. 29, imponiendo las costas de ambas instancias por su orden.
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro