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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15323-180-09
Fecha: 2009-10-05
Carátula: RODRIGUEZ LUIS / GRANIZO ELISA S/ EJECUTIVO S/TERCERIA DE DOMINIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15323-180-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 05 días del mes de Octubre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"RODRIGUEZ Luis c/GRANIZO Elisa
s/EJECUTIVO s/ TERCERIA DE DOMINIO", expte. nro.
15323-180-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 47 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que el incidentado hubiere
articulado contra el decisorio de fs. 29 y vta. Concedido
correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs.
32/34 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de
fs. 35/40.-
Ingresando en el análisis de la cuestión
venida a decisión, es dable señalar que ninguna
argumentación contundente se brinda como para alterar el
sentido de lo decidido.-
En tal orden de ideas, si del informe del
Registro de la Propiedead Automotor, surge de manera
evidente que la titular registral del automotor
embargado, resulta ser quien promoviera esta tercería de
dominio, no se vislumbra otra alternativa que la elegida
por el “a quo”, es decir, hacer lugar a la tercería
disponiendo el levantamiento del embargo que afectara a
la cosa.-
Resulta oportuno destacar que la
“insuficiencia” probatoria que alegara la quejosa, no
pasa de una mera disconformidad con lo decidido y con lo
oportunamente proveído durante la tramitación de la
causa, pues ante la providencia que dispusiera el pedido
de informe al registro, ninguna oposición hubo formulado
en tiempo y forma quien ahora, y de manera extemporánea,
invoca aquella “irregularidad” que señalamos.-
Tampoco, se hubo acreditado la connivencia
que la recurrente oportunamente invocara y que, por su
propia naturaleza, debió ser materia de prueba puntual y
concreta, no resultando suficiente, al efecto, señalar
una coincidencia de domicilio entre la demandada en el
proceso principal y quien aquí apareciera promoviendo la
tercería, pues no debemos perder de vista que estamos en
presencia de bienes registrables y que lo que pueda
informar el registro respectivo resulta, a los fines de
la decisión a adoptar, de indudable trascendencia.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 30, con
costas.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 30, con
costas.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro