Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15323-180-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-05

Carátula: RODRIGUEZ LUIS / GRANIZO ELISA S/ EJECUTIVO S/TERCERIA DE DOMINIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15323-180-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 05 días del mes de Octubre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"RODRIGUEZ Luis c/GRANIZO Elisa

s/EJECUTIVO s/ TERCERIA DE DOMINIO", expte. nro.

15323-180-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 47 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que el incidentado hubiere

articulado contra el decisorio de fs. 29 y vta. Concedido

correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs.

32/34 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de

fs. 35/40.-

Ingresando en el análisis de la cuestión

venida a decisión, es dable señalar que ninguna

argumentación contundente se brinda como para alterar el

sentido de lo decidido.-

En tal orden de ideas, si del informe del

Registro de la Propiedead Automotor, surge de manera

evidente que la titular registral del automotor

embargado, resulta ser quien promoviera esta tercería de

dominio, no se vislumbra otra alternativa que la elegida

por el “a quo”, es decir, hacer lugar a la tercería

disponiendo el levantamiento del embargo que afectara a

la cosa.-

Resulta oportuno destacar que la

“insuficiencia” probatoria que alegara la quejosa, no

pasa de una mera disconformidad con lo decidido y con lo

oportunamente proveído durante la tramitación de la

causa, pues ante la providencia que dispusiera el pedido

de informe al registro, ninguna oposición hubo formulado

en tiempo y forma quien ahora, y de manera extemporánea,

invoca aquella “irregularidad” que señalamos.-

Tampoco, se hubo acreditado la connivencia

que la recurrente oportunamente invocara y que, por su

propia naturaleza, debió ser materia de prueba puntual y

concreta, no resultando suficiente, al efecto, señalar

una coincidencia de domicilio entre la demandada en el

proceso principal y quien aquí apareciera promoviendo la

tercería, pues no debemos perder de vista que estamos en

presencia de bienes registrables y que lo que pueda

informar el registro respectivo resulta, a los fines de

la decisión a adoptar, de indudable trascendencia.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 30, con

costas.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 30, con

costas.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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