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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15318-178-09
Fecha: 2009-10-05
Carátula: PEREYRA NANCY ADRIANA / TADEI RUBEN EDUARDO S/ ALIMENTOS S/INC.DE APELACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15318-178-09
Tomo: 4
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de OCTUBRE de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PEREYRA NANCY ADRIANA C/TADEI RUBEN EDUARDO S/ALIMENTOS S/INCIDENTE DE APELACION", expte. nro.15318-178-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.37vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo de sendos recursos de apelación que, tanto la accionante como la accionada dedujeran contra el decisorio que fijara la cuota complementaria. Concedidos correctamente los remedios, se presentaron las memorias de fs.15/17 y 19/22 que, traslado mediante, recibieran las respuestas de fs. 30 31 y 25/27.-
- - - Resultando las quejas reseñadas, el anverso y el reverso de una misma moneda, otorgaremos una respuesta abarcadora a la cuestión que nos ocupa.-
- - - Ingresando en el análisis de la problemática venida a conocimiento, se aprecia la decisión de la Juez como criteriosa y el resultado de la ponderación de los distintos elementos de juicio que las partes, en los distintos procesos que las vinculan, le hubieran aportado.-
- - - En tal sentido, es dable sostener que la suma fijada -$ 700- no aparece como exigua o ridícula y por ende que dilate o prolongue innecesariamente la percepción de lo debido, ni tampoco resulta tan abultada que coloque al deudor en un estado de imposibilidad de responder a tal compromiso.- Desde otro punto de vista, y por cierto nada desechable, tampoco se visualiza perjuicio a los intereses de aquél que las decisiones, ya sean administrativas o jurisdiccionales, deben resguardar, es decir, al menor en cuyo beneficio se hubieron fijado los alimentos.-
- - - En fin, estimando como prudencial la cuantificación que efectuara el “a quo”, propondré el rechazo de los remedios que nos ocupan, imponiéndose las costas, por la manera en que se decide, por su orden.-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR los recursos interpuestos tanto por la accionante como por la accionada, imponiéndose las costas, por su orden.
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
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Poder Judicial de Río Negro