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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15207-146-09
Fecha: 2009-10-05
Carátula: ORTIZ CARLOS DANIEL / RASTELLINI ROBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15207-146-09
Tomo: 4
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de OCTUBRE de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ORTIZ CARLOS DANIEL C/RASTELLINI ROBERTO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 15207-146-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.215vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo de las apelaciones que, tanto la actora, como la demandada y la tercera citada, han deducido contra el pronunciamiento de fs. 168/171 vta., que haciendo lugar a la excepción de prescripción dispusiera el rechazo de la demanda e impusiera las costas por su orden. Concedidos correctamente los remedios, la accionante presentó la memoria de fs. 179/180, la empresa “3 de Mayo” la de fs 174 y la tercera citada la de fs. 187 y vta.
- - - Recurso de fs. 175. Por la trascendencia que pudiere revestir para la solución del entuerto, comenzaremos por su análisis.-
- - - Liminarmente se aprecia que la pieza con la cual se pretende sostener la apelación no reúne las condiciones que la norma del art. 265 del ritual exige, es decir, no constituye la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionan a la quejosa un gravamen de naturaleza irreparable.-
- - - En tal sentido, si el “a quo” hubo brindado las razones por las cuales estimaba que la demanda fue entablada luego de vencido el plazo de prescripción, computando los trámites llevados adelante en el proceso de mediación y sosteniendo que el reclamo se funda en la relación contractual y no en la responsabilidad aquiliana, se convertía en necesario para la recurrente, si pretendía obtener la modificación de lo decidido, demostrar el error en que pudo haberse incurrido, no resultando suficiente la expresión de una mera disconformidad.-
- - - Tal tarea -crítica- no la podemos encontrar de la lectura de la pieza con la cual se pretende sostener el recurso, resultando fútil pretender la asimilación de dos situaciones diametralmente distintas, como son, la del transporte benévolo y la del contrato de transporte, por el cual una empresa se obliga a llevar al pasajero indemne a un destino por el que éste abonara una determinada suma de dinero.-
- - - Recursos de fs. 172 y 183.- En ellos, tanto la demandada “3 de Mayo” como la citada en garantía, cuestionan la forma de imposición de las costas.-
- - - Si bien es cierto que en principio las costas deben ser cargadas al vencido por aplicación del principio contenido en el art. 68 del Cód. Proc. Civ. y Com., no lo es menos que, tal como lo sostiene el decidente, la cuestión sometida a su conocimiento, reviste aristas muy peculiares y ha dado lugar a pronunciamientos dispares, no existiendo en el ámbito local criterio consolidado al respecto. Si a ello le agregamos que el reclamo tiene su sustractum en un accidente que ocasionara lesiones físicas cuya reparación se pretende, la idea que venimos rescatando se ve notoriamente robustecida.-
- - - En fin, las peculiaridades valoradas por el ”a quo”, a lo que podemos agregar la naturaleza del reclamo que dirigiera el actor, hacen que podamos, en este caso, apartarnos de la aplicación del principio de la “objetiva derrota” y proponer que las costas se distribuyan por su orden.-
- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo de los recursos de fs. 172, 175 y 183. Las costas de segunda instancia se impondrán por su orden. Los honorarios del Dr.R.Rodrigo ascenderán a la suma de $ 1.447; los de la Dra. A.Mehdi y los del Dr. L. Pacheco, en conjunto, a la suma de $ 715 y los de la Dra. G. Muradas, a la suma de $ 1.447 (25% sobre lo determinado en la instancia de origen, art. 14 L.A.).-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR los recursos de fs. 172, 175 y 183, imponiendo las costas de segunda instancia por su orden.
- - -II) REGULAR los honorarios del Dr.R.Rodrigo en la suma de PESOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE ($ 1.447); los de la Dra. A.Mehdi y los del Dr. L. Pacheco, en conjunto, en la suma de PESOS SETECIENTOS QUINCE ($ 715) y los de la Dra. G. Muradas, en la suma de PESOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE ($ 1.447).
- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro