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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14924-066-08
Fecha: 2009-10-05
Carátula: OCAMPO DE WEIL MARIA MATILDE Y OTROS / WEIL TOMAS ROBERTO S/ DIVISION DE CONDOMINIO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14924-066-08
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los días del mes de Octubre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"OCAMPO DE WEILL María Matilde y otros
c/ WEIL Tomas Roberto s/ DIVISION DE CONDOMINIO", expte.
nro. 14924-066-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática
del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 548 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 474/485
vta. -que declaró disuelto el condominio que conformaran
las actoras con el demandado, sobre el inmueble
denominado “Andi-Hue”, la embarcación del mismo nombre y
las cosas muebles incorporadas a dichos bienes;
disponiendo también que la división definitiva se
concrete por subasta judicial, con costas al demandado-
interpuso éste, a fs. 489, recurso de apelación.
Concedido el mismo libremente y con
efecto suspensivo, y radicados los autos en este
Tribunal, expresó agravios el recurrente a fs. 502/523;
los cuales fueron contestados a fs. 526/530.
2.
2.1. Promovieron demanda las sras. María
Matilde Ocampo de Weil, Sofía Inés Weil de Speroni y
María Valeria Weil de Pulenta, por división de condominio
de los bienes más arriba mencionados, contra el sr. Tomás
Roberto Weil (fs. 44/45).
Según manifestaron en dicha oportunidad
las actoras, de las conversaciones extrajudiciales
mantenidas, “surgió la voluntad de cada uno de los
condóminos de retener el 100% de los bienes, adquiriendo
las partes de los demás propietarios que les eran
ajenas”.
No obstante, nunca llegaron a ponerse de
acuerdo en los términos de una presentación judicial
conjunta; razón por la cual debieron recurrir a estos
Estrados a fin de dividir judicialmente el condominio
existente; solicitando que las costas se impusieran por
su orden, “salvo que exista oposición del accionado” (fs.
44 vta.).
2.2. Corrido el pertinente traslado, lo
contestó el demandado a fs. 79/81, allanándose de manera
oportuna, real, total e incondicional al pedido de
división de condominio formulado por las actoras.
Asimismo -y aun reconociendo que lo
atinente a la forma de la división es propia de la etapa
de ejecución de sentencia- solicitó que la división y
adjudicación de los bienes se efectuara en especie, en la
indicada etapa procesal (fs. 80).
En particular en el caso del inmueble
mencionado, reclamó que se tuviera en cuenta que el mismo
estaba conformado por tres lotes de terreno
independientes, catastralmente ya individualizados con su
propia nomenclatura -lo cual, sostuvo, facilitaría la
división en especie del mismo- ofreciendo abonar
cualquier diferencia que pudiera existir por el lote que
le fuera adjudicado, para el caso que la división en
especie no arroje partes de igual valor económico.
2.3. Sin perjuicio de lo sostenido en los
escritos constituyentes de la litis -en cuanto a que la
forma de repartir los bienes debía ser reservada para la
etapa de ejecución de sentencia- en la audiencia
celebrada a tenor de lo dispuesto por el art. 489 del
CPCC, las partes acordaron fijar como “hechos conducentes
y controvertidos, solamente referidos a la forma de
división condominial, ya que la restante cuestión
propuesta (división del condominio) hubo quedado superada
procesalmente a partir del allanamiento del demandado”
(fs. 111).
2.4. Luego de producida la prueba
certificada a fs. 450 -consistente principalmente en una
pericial de arquitectura, una de agrimensura y una
inspección ocular-, dictó sentencia el sr. Juez de Ia.
Instancia en la forma más arriba reseñada.
En primer lugar, consideró el sr. Juez a
quo que el demandado había formulado un allanamiento
eficaz, en cuanto a que no se había opuesto a la
extinción de la copropiedad, reclamada por las actoras,
sino que “al contrario, aceptó tal circunstancia” (fs.
475 vta.); sólo que, en dicha oportunidad, “introdujo
(acaso de manera extemporánea por prematura) una forma
expresa de división” (fs. 476).
Esa propuesta de división, en especie,
formulada por el demandado al contestar demanda (fs. 80),
no implicó de ninguna manera desnaturalizar el citado
allanamiento, ya que aquél “aceptó sin más la división
del condominio que integra. Lo demás es otro tema” (fs.
476 vta.).
Luego, continuó el sr. Juez a quo, si
bien es sabido que el juicio de división de condominio
consta usualmente de dos etapas -la primera termina con
la sentencia que lo declara disuelto, y la segunda se
inicia con la audiencia para pedir la designación de
peritos y convenir la forma de división si ello no ha
sido resuelto en la etapa anterior (art. 677 del CPCC),
“el sub lite constituye una excepción puntual a dicha
regla general” (fs. 477).
Pues, “a pesar que ambas partes
-contradictoriamente por cierto- habían aducido que de
todos modos lo atinente a la partición debía diferirse
para una etapa procesal ulterior...terminaron acordando
de consuno en la audiencia preliminar” limitar los hechos
controvertidos a la forma de división condominial.
Como ya fuera referido en el capítulo
2.3. del presente.
Por tales razones, hubo el sr. Juez
abordado, en esta etapa, la resolución de la controversia
respecto de la forma de división.
Resolución que, como veremos, dista de
ser definitiva y terminar con el litigio.
En el cometido enunciado el sr. Juez a
quo hubo explicitado que, habiéndose impuesto de los
términos que signaran los escritos compositivos de este
segundo aspecto del juicio, en función de la prueba
reunida y con arreglo al derecho aplicable, concluía
absolutamente persuadido en otorgarles la razón a las
actoras (fs. 477 vta.).
Comenzó primero por preguntarse el sr.
Juez, porqué el sr. Weil insistía, recién en sede
judicial, con la partición en especie; siendo que antes,
en el ámbito extrajudicial había optado por la subasta
pública; tal como ahora demandaban las sras. Weil.
No encontró el sentenciante una razón
explícita para tal proceder; lo cual, no le impidió
calificar a dicha conducta como contradictoria con los
actos propios anteriores del demandado.
Tras lo cual, expuso in extenso los
fundamentos de la doctrina respectiva y su trascendencia
dentro del proceso; toda vez que -recordó- nadie puede
ponerse en contradicción con sus propios actos,
ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior
deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz
(fs. 478). Agregando que dicha teoría obliga a ser
coherente y consecuente con las propias acciones, de
forma que a nadie le es lícito hacer valer un derecho en
contradicción con su anterior conducta.
Como también, que la congruencia consigo
mismo constituye un ingrediente de la relación jurídica;
y cuya ausencia debe frustrar lo perseguido con omisión
de tal módulo conductual, toda vez que se trata de un
principio general del derecho, que guarda plena
correspondencia con el postulado de la buena fe, en tanto
el ordenamiento jurídico impone a los sujetos el deber de
proceder tanto en las relaciones jurídicas como en la
celebración, interpretación y ejecución de los negocios
jurídicos, con rectitud y honradez (art. 1198 y cc. del
cód. civil).
No obstante ello, consideró indiscutible
el derecho del sr. Weil a que la copropiedad se divida en
especie (arts. 2698 y 3475 bis del cód. civil); pero no
resulta menos que tal derecho está subordinado
precisamente a una condición que se hubo verificado con
creces a lo largo de este pleito, cual es, la
antieconomicidad que tal tipología divisora tendría para
los comuneros en orden al disvalioso aprovechamiento
resultante de cualesquiera que fueren las alternativas
propuesta pericialmente al efecto (fs. 478 vta./479).
A continuación, expuso el sentenciante
las circunstancias especiales que aconsejaban no dividir
en especie un bien determinado: cuando es materialmente
imposible, por tratarse de cosas desiguales que no pueden
ser objeto de descomposición en partes de valor
patrimonial equivalente; cuando ello -a pesar de la
posibilidad física de la división en partes iguales-
resulta económicamente inconveniente, por provocar una
disminución del valor venal; cuando conduzca a resultados
contrarios a la esencia misma de la partición; y, en
definitiva, cuando concurra cualquier otra circunstancia
análoga que la haga inconveniente como sucede si median
profundas discrepancias entre los herederos que han
impedido partir privadamente los bienes relictos o
ponerse de acuerdo sobre cómo llevar a cabo la división
judicial, lo que preanuncia un difícil proceso
posterior, agravado por las dificultades propias de la
peculiaridad de los inmuebles.
Es por tales razones -coincidiendo con
las críticas concretas, fundadas y razonadas que
formularon las sras. Weil a la pericia de agrimensura-
para tener acreditado aquel supuesto de excepción a la
regla de la partición en especie.
En definitiva, el sr. Juez a quo tuvo por
sobradamente acreditado que el fraccionamiento de
“Andi-Hue” -fuere por vía de una mensura de unificación y
fraccionamiento o de la división en propiedad horizontal
de los tres lotes que lo integran-, a pesar de que pueda
llegar a resultar material o físicamente posible, no es
económicamente conveniente para las partes en disputa; en
cambio su subasta pública, brindará, en mayor medida, la
posibilidad a los condóminos de resultar adjudicatarios
de una propiedad que siempre fue usada y explotada como
un todo único e indivisible.
3.
3.1. Contra este decisorio hubo recurrido
el demandado; comenzando por cuestionar la contradicción
con sus propios actos que le hubo endilgado el sr. Juez
de Ia. Instancia; haciendo una reseña de las gestiones
extrajudiciales habidas entre las partes.
Sin embargo, cabe señalar que del texto de la Carta
Documento obrante a fs. 12 -dirigida por el letrado del
demandado al de las hoy actoras- claramente indica el
interés de aquél en “comprar los bienes en condominio”,
en la medida en que las actoras “los deseen vender a un
precio razonable de mercado”. Pero, en caso de no
aceptarse este ofrecimiento “proponemos que la venta se
realicen en remate público, con una buena publicidad en
el país y en el exterior. De tal forma aseguraremos el
mejor precio para todos los condóminos...”.
Lo cual es claramente una forma de
extinción del condominio muy diferente a la expuesta al
contestar demanda; en donde el demandado fijó su
determinación -y la mantiene aún en IIa. Instancia- de
que el condominio se divida en especie.
El demandado irrumpió en el pleito con
una propuesta diferente a la sostenida en las mencionadas
gestiones extrajudiciales; y, por lo tanto, si bien no es
ésta una cuestión esencial a los fines de resolver el
pleito, sí tendrá relevancia en cuanto a la imposición de
las costas. Cuestión ésta sobre la cual,
subsidiariamente, también se hubo agraviado el demandado
(fs. 521, cap. 4.2.) y sobre la cual volveremos.
Continuó desarrollando el tema de la
contradicción entre las propuestas extrajudiciales y la
postura asumida al contestar demanda, advirtiendo que la
citada Carta Documento de fs. 12, del 7 de junio de 2004,
no fue contestada por las hoy actoras. De allí que, a
falta de aceptación de parte de estas últimas, su parte
revocó la oferta conforme lo autoriza el art. 1150 del
cód. civil.
Facultad ésta que fue expresamente
reconocida por el sr. Juez de Ia. Instancia, al aceptar
que “en última instancia, es indiscutible el derecho que
el sr. Weil tiene a que la copropiedad se divida en
especie” (fs. 478 vta., in fine); sólo que tal derecho no
es compatible con la postura sostenida
extrajudicialmente.
Seguidamente, sostuvo el recurrente que
no hubo habido de su parte ninguna intencionalidad oculta
ni perjudicial, como la que pretende endilgarle el
sentenciante, sino que, por el contrario, expresó de
manera franca y leal su posición en la primera
oportunidad procesal que tuvo.
En tal sentido, sostuvo que no hizo más
que explicitar el interés común de todas las partes de
“recibir tierra”.
Y si bien reconoce que la división en
especie será disvaliosa, ello lo será para todas las
partes.
Continuó el recurrente sosteniendo que
está acreditada la posibilidad de subdivir en especie el
condominio “y con ello se excluyen las hipótesis de
excepción a las que alude el a quo” (fs. 506, in fine);
afirmando que los argumentos enunciados para apartarse de
la pericia de agrimensura, aparecen como simples
opiniones del juzgador.
Compara luego los lotes resultantes de la
pericia de agrimensura con el porcentaje que
correspondería a cada condómino, sugiriendo una suerte de
adjudicación de aquéllos, concluyendo en las ventajas que
tendría, a su criterio, la división en especie y una
eventual adjudicación de las parcelas resultantes.
También ratificó tales ventajas al
analizar la pericial arquitectónica realizada por la
arquitecta Ubiedo; la cual, según su interpretación, no
confirmó el resultado antieconómico achacado por el sr.
Juez de Ia. Instancia.
Finalmente -continuó explicitando el
recurrente- nunca habrá perjuicio para las actoras, toda
vez que su parte ofreció abonar cualquier diferencia que
pudiera existir por el lote que se le pudiera adjudicar.
Por último, se hubo agraviado el
demandado respecto de la imposición de las costas;
sosteniendo que, aun cuando la sentencia de Ia. Instancia
fuera confirmada, las costas del juicio deberán ser a
cargo de la parte actora; con la salvedad de las
correspondientes a la primera etapa (demanda y
allanamiento) que deberían ser impuestas en el orden
causado.
Más adelante, sostuvo también que -en el
caso de confirmarse la sentencia de Ia. Instancia, o sea,
disponiendo que la división del condominio se realice
mediante subasta pública- las costas deberían ser
impuestas en proporción al interés de cada condómino en
la cosa común.
3.2. Teniendo en cuenta los antecedentes
del pleito y los agravios del demandado, la actora se
animó a aseverar que, en el supuesto de admitirse la
división en especie propugnada por el sr. Weil, “el caos
dominaría toda la escena”.
Fundamentó tal aseveración en el hecho de
que no sería desacertado suponer que la tenacidad con la
que ambas partes sostuvieron sus posiciones a lo largo
del pleito, se traslade a cada decisión o sugerencia,
respecto de las cuestiones que se suscitarán en
cumplimiento de la sentencia que se dicte; aumentanto el
desgaste juridisccional y los gastos de peritos y demás
auxiliares.
Hace alusión a un documento, según el
cual, el Gobierno Nacional prohibió expresamente
cualquier fraccionamiento del inmueble en cuestión; lo
cual, “termina por sepultar definitivamente la postura de
la accionada”.
Seguidamente, imputa deserción al recurso
del demandado, por falta de fundamentación suficiente, ya
que el demandado se hubo limitado a insistir con su
postura. Por otra parte -continúan las actoras- en la
sentencia recurrida no hay errores que deban repararse,
sino opiniones distintas entre el Juzgador y la
demandada.
Subsidiariamente, se contesta el recurso,
rechazando las pretensiones del demandado; incluso en el
tema referido a la imposición de las costas.
4. Luego de imponerme de los escritos
constitutivos de la litis, las pruebas producidas, la
sentencia cuestionada y los escritos de IIa. Instancia,
llego al convencimiento respecto del acierto del
decisorio de Ia. Instancia, a la luz del derecho vigente;
por cuya razón, propondré al Acuerdo la confirmación de
dicho decisorio.
Fue señalado al comienzo de esta reseña,
que ambas partes estuvieron de acuerdo en dividir el
condominio, compuesto de un bien inmueble, una
embarcación y los muebles incorporados a los anteriores.
Sin embargo, discreparon, absolutamente, en la manera en
que se llevaría a cabo tal división: mediante subasta
pública -según lo solicitaron las actoras y lo dispuso el
sr. Juez de Ia. Instancia-, mediante la división en
especie del inmueble citado, conforme lo propusiera el
demandado.
Se produjo la prueba certificada a fs.
450, la cual estuvo dirigida principalmente a acreditar
la conveniencia o no conveniencia, así como la viabilidad
o inviabilidad de la división en especie del inmueble en
cuestión.
Según lo refirieron las pericias de
arquitectura y de agrimensura, la división en lotes del
citado inmueble resulta físicamente posible. Así, el
último informe pericial mencionado, graficó en el plano
las diferentes variables de división (fs. 193/195); sin
perjuicio de mencionar que -respecto de las parcelas 01 y
11- se podrían aplicar dos tipos de subdivisión:
subdivisión en Propiedad Horizontal o por Mensura de
Unificación y fraccionamiento (fs. 189). Pero, respecto
de la parcela 02, la única posibilidad de división es el
de Propiedad Horizontal, “ya que el código de
planeamiento municipal prohibe la división simple de las
parcelas de esta superficie en esta zona”.
Conclusión ésta que se encuentra
corroborada por el informe de la Municipalidad, obrante a
fs. 161/162, en el cual se incluye la imposibilidad
reglamentaria de dividir en Propiedad Horizontal a la
parcela 11.
Lo cual está estableciendo una
imposibilidad jurídica de dividir las parcelas mediante
alguno de los procedimientos sugeridos por el perito
agrimensor.
La pericia de arquitectura está referida
principalmente a establecer las alternativas posibles de
división, en cuanto a las vistas del paisaje o masas
boscosas; así como a justipreciar las diferentes
alternativas de subsidivisión propuestas por el
agrimensor (V. fs. 289 y sigts.).
Sin embargo, y pese a la profusa prueba
producida, ninguna de esas alternativas tiene la
virtualidad de dar una solución al conficto de partes;
las cuales se mantienen en sus respectivas posturas.
Es más, resulta verosímil pensar que
estas diferencias se exacerbarán, en caso de decidirse
por la división en especie, en la etapa de ejecución de
sentencia, tal como lo vislumbraron las actoras (fs.
(526) y el propio sr. Juez a quo, quien entrevió incluso
una “virtual imposibilidad convivencial...ante la
necesidad de consensuar un reglamento interno” (fs. 482
vta.)
El propio demandado -que propuso
subdividir el inmueble- reconoce que “Las cuestiones
operativas que hagan a su implementación, serán derivadas
para su tratamiento en la etapa de ejecución de
sentencia” (fs. 517 vta.). Lo cual no hace más que
ratificar la presunción, con base seria y razonable, de
un futuro de pleitos interminables, que culminaría por
esterilizar todos estos años de labor profesional y
jurisdiccional, anulando el objeto de esa labor que es
precisamente, el de concluir con los conflictos.
En efecto; una cosa es proponer en un
plano las diferentes posibilidades de subdivisión
propuestas por el agrimensor y otra muy distinta es
llevarlas a la práctica.
Primero, hay que decidir una alternativa
de las tres propuestas; luego, llevarlas al terreno. Lo
cual va a implicar: resolver las cuestiones pendientes
con el Municipio en cuanto a las construcciones
irregulares (fs. 162 y 193); tramitar alguna excepción
para los lotes cuya división en propiedad horizontal no
está permitida. Logrado esto último -de incierto éxito-
corresponderá establecer un reglamento de co-propiedad y
convivencia. Todo lo cual tiene asegurado varios años de
papeleo, incidentes, gastos y honorarios interminables.
Ello, sin contar lo que sucedería a
partir de la adjudicación de los lotes, sus valores
respectivos y las eventuales compensaciones en dinero a
fin de lograr las equivalencias con las porciones
hereditarias respectivas.
A esta altura cabría entonces
preguntarse: ¿no es esa una solución decididamente
antifuncional, y hasta antieconómica, en la medida que en
vez de zanjar definitivamente las diferencias entre los
comuneros, no significará otra cosa que aumentarlas y
trasladarlas al futuro; inacabadamente?
No tengo dudas de ello; y por tales
razones, no existe en el caso de autos la posibilidad
contemplada por el art. 3475 bis del cód. civil.
En efecto; la separación catastralmente
individual de los lotes que conforman el inmueble en
cuestión -mencionada por el demandado a fs. 80- no
coincide con ninguna de las alternativas propuestas por
el perito agrimensor (V. fs. 193 a 195); con lo cual,
aquella individualización catastral resulta irrelevante.
Luego, como hemos vistos (fs. 161/162),
dos de las mencionadas parcelas no pueden
reglamentariamente ser divididas en propiedad horizontal.
Con lo cual, la unificación y posterior fraccionamiento
en ese régimen -que fue una de las propuestas del perito
agrimensor- tampoco resulta posible.
A ello cabe agregar que una de las
parcelas resultantes de la subdivisión propuesta, ha sido
invadida por las aguas costeras -como notoriamente lo
hubo constatado el sr. Juez a quo (fs. 314)-; lo cual,
hace razonable suponer su desvalorización como unidad
autónoma.
Asimismo, el citado inmueble -tal como lo
hubo revelado el reconocimiento efectuado por el
suscripto- aparece como indudablemente concebido como una
unidad, con una variedad de topografías, especies
arbóreas y vistas desde sus diferentes ángulos, que en
conjunto, constituyen el valor de la propiedad.
Lo que, a su vez, hace extremadamente
difícil, sino imposible, crear parcelas con valores
mínimamente equivalentes en disposición de accesos a
calle y/o lago Nahuel Huapi, visual panorámica, y
aprovechamiento de las construcciones existentes. Ello,
sin contar con los inconvenientes catastrales y
económicos, de eventuales compensaciones y/o de vecindad,
que conllevaría poner en práctica alguna de las
propuestas de división en especie.
Suscribo entonces -y hago mías- las
apreciaciones con las cuales el sr. Juez a quo concluyó
su extenso y bien fundamentado fallo, en cuanto a que:
“es evidente que, en este caso, dadas las peculiares
condiciones de revista de los bienes involucrados, la
mejor forma de conciliar el interés económico de los
condóminos con los respetables sentimientos que puedan
inclinarlos por su conservación, debido al obvio valor
afectivo que puedan comportar hacia ellos, pasa por la
subasta judicial antes que la división en especie. Cabe
pues apartarse de la regla general dada por esta última
forma extintiva, y optar por quélla; por encuadrar, las
graves razones meritadas, en la excepción legal referida
a la antieconomicidad del aprovechamiento resultante”
(fs. 484 vta.).
Por último, y en cuanto al agravio
referido a la imposición de las costas en su totalidad al
demandado, me inclinaré también por su desestimación.
Para ello hube tenido en cuenta que la
labor profesional y jurisdiccional se hubo agotado, casi
exclusivamente, en el debate y producción de pruebas
tendiente acreditar y resolver las diferentes posturas
referidas a la forma de división del condominio;
resultando prácticamente despreciable -por la porción de
aquella labor que hubo consumido- la referida a la
división en sí, con la cual ambas partes estuvieron de
acuerdo. Precisamente, en la audiencia de fs. 111 -es
decir, en los prolegómenos del proceso- así quedó
establecido.
En tales condiciones, sería nimio y
procesalmente despreciable -en cuanto a la determinación
de las costas- discriminar cuánto hubo de labor
profesional útil y relevante en una cuestión (la del si
el condominio debía ser dividido) y cuánto en la otra (la
forma de dividirlo), atento a la extensión y relevancia
de esta última.
Conforme a ello, y al respectivo
resultado obtenido por cada parte en lo que fue el núcleo
esencial de la discusión, es que propongo que las costas
de Ia. Instancia sigan en cabeza del demandado vencido, y
las de IIa. Instancia, se impongan a también este último.
5. Por todo lo expuesto, voto para que
la Cámara decida:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 489. Con
costas.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dres. Justo J. Giraudy y Sebastián
Arroyo, en conjunto: 25%
dr. Felipe Anzoátegui: 30%
(art. 14 LA.: a calcular s/ los
honorarios a regular, respectivamente, en Ia.
Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 489. Con
costas.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dres. Justo J. Giraudy y Sebastián
Arroyo, en conjunto: 25%
dr. Felipe Anzoátegui: 30%
(art. 14 LA.: a calcular s/ los
honorarios a regular, respectivamente, en Ia.
Instancia).-
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar
lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan
los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro