Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14924-066-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-05

Carátula: OCAMPO DE WEIL MARIA MATILDE Y OTROS / WEIL TOMAS ROBERTO S/ DIVISION DE CONDOMINIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14924-066-08

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los días del mes de Octubre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"OCAMPO DE WEILL María Matilde y otros

c/ WEIL Tomas Roberto s/ DIVISION DE CONDOMINIO", expte.

nro. 14924-066-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática

del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 548 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 474/485

vta. -que declaró disuelto el condominio que conformaran

las actoras con el demandado, sobre el inmueble

denominado “Andi-Hue”, la embarcación del mismo nombre y

las cosas muebles incorporadas a dichos bienes;

disponiendo también que la división definitiva se

concrete por subasta judicial, con costas al demandado-

interpuso éste, a fs. 489, recurso de apelación.

Concedido el mismo libremente y con

efecto suspensivo, y radicados los autos en este

Tribunal, expresó agravios el recurrente a fs. 502/523;

los cuales fueron contestados a fs. 526/530.

2.

2.1. Promovieron demanda las sras. María

Matilde Ocampo de Weil, Sofía Inés Weil de Speroni y

María Valeria Weil de Pulenta, por división de condominio

de los bienes más arriba mencionados, contra el sr. Tomás

Roberto Weil (fs. 44/45).

Según manifestaron en dicha oportunidad

las actoras, de las conversaciones extrajudiciales

mantenidas, “surgió la voluntad de cada uno de los

condóminos de retener el 100% de los bienes, adquiriendo

las partes de los demás propietarios que les eran

ajenas”.

No obstante, nunca llegaron a ponerse de

acuerdo en los términos de una presentación judicial

conjunta; razón por la cual debieron recurrir a estos

Estrados a fin de dividir judicialmente el condominio

existente; solicitando que las costas se impusieran por

su orden, “salvo que exista oposición del accionado” (fs.

44 vta.).

2.2. Corrido el pertinente traslado, lo

contestó el demandado a fs. 79/81, allanándose de manera

oportuna, real, total e incondicional al pedido de

división de condominio formulado por las actoras.

Asimismo -y aun reconociendo que lo

atinente a la forma de la división es propia de la etapa

de ejecución de sentencia- solicitó que la división y

adjudicación de los bienes se efectuara en especie, en la

indicada etapa procesal (fs. 80).

En particular en el caso del inmueble

mencionado, reclamó que se tuviera en cuenta que el mismo

estaba conformado por tres lotes de terreno

independientes, catastralmente ya individualizados con su

propia nomenclatura -lo cual, sostuvo, facilitaría la

división en especie del mismo- ofreciendo abonar

cualquier diferencia que pudiera existir por el lote que

le fuera adjudicado, para el caso que la división en

especie no arroje partes de igual valor económico.

2.3. Sin perjuicio de lo sostenido en los

escritos constituyentes de la litis -en cuanto a que la

forma de repartir los bienes debía ser reservada para la

etapa de ejecución de sentencia- en la audiencia

celebrada a tenor de lo dispuesto por el art. 489 del

CPCC, las partes acordaron fijar como “hechos conducentes

y controvertidos, solamente referidos a la forma de

división condominial, ya que la restante cuestión

propuesta (división del condominio) hubo quedado superada

procesalmente a partir del allanamiento del demandado”

(fs. 111).

2.4. Luego de producida la prueba

certificada a fs. 450 -consistente principalmente en una

pericial de arquitectura, una de agrimensura y una

inspección ocular-, dictó sentencia el sr. Juez de Ia.

Instancia en la forma más arriba reseñada.

En primer lugar, consideró el sr. Juez a

quo que el demandado había formulado un allanamiento

eficaz, en cuanto a que no se había opuesto a la

extinción de la copropiedad, reclamada por las actoras,

sino que “al contrario, aceptó tal circunstancia” (fs.

475 vta.); sólo que, en dicha oportunidad, “introdujo

(acaso de manera extemporánea por prematura) una forma

expresa de división” (fs. 476).

Esa propuesta de división, en especie,

formulada por el demandado al contestar demanda (fs. 80),

no implicó de ninguna manera desnaturalizar el citado

allanamiento, ya que aquél “aceptó sin más la división

del condominio que integra. Lo demás es otro tema” (fs.

476 vta.).

Luego, continuó el sr. Juez a quo, si

bien es sabido que el juicio de división de condominio

consta usualmente de dos etapas -la primera termina con

la sentencia que lo declara disuelto, y la segunda se

inicia con la audiencia para pedir la designación de

peritos y convenir la forma de división si ello no ha

sido resuelto en la etapa anterior (art. 677 del CPCC),

“el sub lite constituye una excepción puntual a dicha

regla general” (fs. 477).

Pues, “a pesar que ambas partes

-contradictoriamente por cierto- habían aducido que de

todos modos lo atinente a la partición debía diferirse

para una etapa procesal ulterior...terminaron acordando

de consuno en la audiencia preliminar” limitar los hechos

controvertidos a la forma de división condominial.

Como ya fuera referido en el capítulo

2.3. del presente.

Por tales razones, hubo el sr. Juez

abordado, en esta etapa, la resolución de la controversia

respecto de la forma de división.

Resolución que, como veremos, dista de

ser definitiva y terminar con el litigio.

En el cometido enunciado el sr. Juez a

quo hubo explicitado que, habiéndose impuesto de los

términos que signaran los escritos compositivos de este

segundo aspecto del juicio, en función de la prueba

reunida y con arreglo al derecho aplicable, concluía

absolutamente persuadido en otorgarles la razón a las

actoras (fs. 477 vta.).

Comenzó primero por preguntarse el sr.

Juez, porqué el sr. Weil insistía, recién en sede

judicial, con la partición en especie; siendo que antes,

en el ámbito extrajudicial había optado por la subasta

pública; tal como ahora demandaban las sras. Weil.

No encontró el sentenciante una razón

explícita para tal proceder; lo cual, no le impidió

calificar a dicha conducta como contradictoria con los

actos propios anteriores del demandado.

Tras lo cual, expuso in extenso los

fundamentos de la doctrina respectiva y su trascendencia

dentro del proceso; toda vez que -recordó- nadie puede

ponerse en contradicción con sus propios actos,

ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior

deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz

(fs. 478). Agregando que dicha teoría obliga a ser

coherente y consecuente con las propias acciones, de

forma que a nadie le es lícito hacer valer un derecho en

contradicción con su anterior conducta.

Como también, que la congruencia consigo

mismo constituye un ingrediente de la relación jurídica;

y cuya ausencia debe frustrar lo perseguido con omisión

de tal módulo conductual, toda vez que se trata de un

principio general del derecho, que guarda plena

correspondencia con el postulado de la buena fe, en tanto

el ordenamiento jurídico impone a los sujetos el deber de

proceder tanto en las relaciones jurídicas como en la

celebración, interpretación y ejecución de los negocios

jurídicos, con rectitud y honradez (art. 1198 y cc. del

cód. civil).

No obstante ello, consideró indiscutible

el derecho del sr. Weil a que la copropiedad se divida en

especie (arts. 2698 y 3475 bis del cód. civil); pero no

resulta menos que tal derecho está subordinado

precisamente a una condición que se hubo verificado con

creces a lo largo de este pleito, cual es, la

antieconomicidad que tal tipología divisora tendría para

los comuneros en orden al disvalioso aprovechamiento

resultante de cualesquiera que fueren las alternativas

propuesta pericialmente al efecto (fs. 478 vta./479).

A continuación, expuso el sentenciante

las circunstancias especiales que aconsejaban no dividir

en especie un bien determinado: cuando es materialmente

imposible, por tratarse de cosas desiguales que no pueden

ser objeto de descomposición en partes de valor

patrimonial equivalente; cuando ello -a pesar de la

posibilidad física de la división en partes iguales-

resulta económicamente inconveniente, por provocar una

disminución del valor venal; cuando conduzca a resultados

contrarios a la esencia misma de la partición; y, en

definitiva, cuando concurra cualquier otra circunstancia

análoga que la haga inconveniente como sucede si median

profundas discrepancias entre los herederos que han

impedido partir privadamente los bienes relictos o

ponerse de acuerdo sobre cómo llevar a cabo la división

judicial, lo que preanuncia un difícil proceso

posterior, agravado por las dificultades propias de la

peculiaridad de los inmuebles.

Es por tales razones -coincidiendo con

las críticas concretas, fundadas y razonadas que

formularon las sras. Weil a la pericia de agrimensura-

para tener acreditado aquel supuesto de excepción a la

regla de la partición en especie.

En definitiva, el sr. Juez a quo tuvo por

sobradamente acreditado que el fraccionamiento de

“Andi-Hue” -fuere por vía de una mensura de unificación y

fraccionamiento o de la división en propiedad horizontal

de los tres lotes que lo integran-, a pesar de que pueda

llegar a resultar material o físicamente posible, no es

económicamente conveniente para las partes en disputa; en

cambio su subasta pública, brindará, en mayor medida, la

posibilidad a los condóminos de resultar adjudicatarios

de una propiedad que siempre fue usada y explotada como

un todo único e indivisible.

3.

3.1. Contra este decisorio hubo recurrido

el demandado; comenzando por cuestionar la contradicción

con sus propios actos que le hubo endilgado el sr. Juez

de Ia. Instancia; haciendo una reseña de las gestiones

extrajudiciales habidas entre las partes.

Sin embargo, cabe señalar que del texto de la Carta

Documento obrante a fs. 12 -dirigida por el letrado del

demandado al de las hoy actoras- claramente indica el

interés de aquél en “comprar los bienes en condominio”,

en la medida en que las actoras “los deseen vender a un

precio razonable de mercado”. Pero, en caso de no

aceptarse este ofrecimiento “proponemos que la venta se

realicen en remate público, con una buena publicidad en

el país y en el exterior. De tal forma aseguraremos el

mejor precio para todos los condóminos...”.

Lo cual es claramente una forma de

extinción del condominio muy diferente a la expuesta al

contestar demanda; en donde el demandado fijó su

determinación -y la mantiene aún en IIa. Instancia- de

que el condominio se divida en especie.

El demandado irrumpió en el pleito con

una propuesta diferente a la sostenida en las mencionadas

gestiones extrajudiciales; y, por lo tanto, si bien no es

ésta una cuestión esencial a los fines de resolver el

pleito, sí tendrá relevancia en cuanto a la imposición de

las costas. Cuestión ésta sobre la cual,

subsidiariamente, también se hubo agraviado el demandado

(fs. 521, cap. 4.2.) y sobre la cual volveremos.

Continuó desarrollando el tema de la

contradicción entre las propuestas extrajudiciales y la

postura asumida al contestar demanda, advirtiendo que la

citada Carta Documento de fs. 12, del 7 de junio de 2004,

no fue contestada por las hoy actoras. De allí que, a

falta de aceptación de parte de estas últimas, su parte

revocó la oferta conforme lo autoriza el art. 1150 del

cód. civil.

Facultad ésta que fue expresamente

reconocida por el sr. Juez de Ia. Instancia, al aceptar

que “en última instancia, es indiscutible el derecho que

el sr. Weil tiene a que la copropiedad se divida en

especie” (fs. 478 vta., in fine); sólo que tal derecho no

es compatible con la postura sostenida

extrajudicialmente.

Seguidamente, sostuvo el recurrente que

no hubo habido de su parte ninguna intencionalidad oculta

ni perjudicial, como la que pretende endilgarle el

sentenciante, sino que, por el contrario, expresó de

manera franca y leal su posición en la primera

oportunidad procesal que tuvo.

En tal sentido, sostuvo que no hizo más

que explicitar el interés común de todas las partes de

“recibir tierra”.

Y si bien reconoce que la división en

especie será disvaliosa, ello lo será para todas las

partes.

Continuó el recurrente sosteniendo que

está acreditada la posibilidad de subdivir en especie el

condominio “y con ello se excluyen las hipótesis de

excepción a las que alude el a quo” (fs. 506, in fine);

afirmando que los argumentos enunciados para apartarse de

la pericia de agrimensura, aparecen como simples

opiniones del juzgador.

Compara luego los lotes resultantes de la

pericia de agrimensura con el porcentaje que

correspondería a cada condómino, sugiriendo una suerte de

adjudicación de aquéllos, concluyendo en las ventajas que

tendría, a su criterio, la división en especie y una

eventual adjudicación de las parcelas resultantes.

También ratificó tales ventajas al

analizar la pericial arquitectónica realizada por la

arquitecta Ubiedo; la cual, según su interpretación, no

confirmó el resultado antieconómico achacado por el sr.

Juez de Ia. Instancia.

Finalmente -continuó explicitando el

recurrente- nunca habrá perjuicio para las actoras, toda

vez que su parte ofreció abonar cualquier diferencia que

pudiera existir por el lote que se le pudiera adjudicar.

Por último, se hubo agraviado el

demandado respecto de la imposición de las costas;

sosteniendo que, aun cuando la sentencia de Ia. Instancia

fuera confirmada, las costas del juicio deberán ser a

cargo de la parte actora; con la salvedad de las

correspondientes a la primera etapa (demanda y

allanamiento) que deberían ser impuestas en el orden

causado.

Más adelante, sostuvo también que -en el

caso de confirmarse la sentencia de Ia. Instancia, o sea,

disponiendo que la división del condominio se realice

mediante subasta pública- las costas deberían ser

impuestas en proporción al interés de cada condómino en

la cosa común.

3.2. Teniendo en cuenta los antecedentes

del pleito y los agravios del demandado, la actora se

animó a aseverar que, en el supuesto de admitirse la

división en especie propugnada por el sr. Weil, “el caos

dominaría toda la escena”.

Fundamentó tal aseveración en el hecho de

que no sería desacertado suponer que la tenacidad con la

que ambas partes sostuvieron sus posiciones a lo largo

del pleito, se traslade a cada decisión o sugerencia,

respecto de las cuestiones que se suscitarán en

cumplimiento de la sentencia que se dicte; aumentanto el

desgaste juridisccional y los gastos de peritos y demás

auxiliares.

Hace alusión a un documento, según el

cual, el Gobierno Nacional prohibió expresamente

cualquier fraccionamiento del inmueble en cuestión; lo

cual, “termina por sepultar definitivamente la postura de

la accionada”.

Seguidamente, imputa deserción al recurso

del demandado, por falta de fundamentación suficiente, ya

que el demandado se hubo limitado a insistir con su

postura. Por otra parte -continúan las actoras- en la

sentencia recurrida no hay errores que deban repararse,

sino opiniones distintas entre el Juzgador y la

demandada.

Subsidiariamente, se contesta el recurso,

rechazando las pretensiones del demandado; incluso en el

tema referido a la imposición de las costas.

4. Luego de imponerme de los escritos

constitutivos de la litis, las pruebas producidas, la

sentencia cuestionada y los escritos de IIa. Instancia,

llego al convencimiento respecto del acierto del

decisorio de Ia. Instancia, a la luz del derecho vigente;

por cuya razón, propondré al Acuerdo la confirmación de

dicho decisorio.

Fue señalado al comienzo de esta reseña,

que ambas partes estuvieron de acuerdo en dividir el

condominio, compuesto de un bien inmueble, una

embarcación y los muebles incorporados a los anteriores.

Sin embargo, discreparon, absolutamente, en la manera en

que se llevaría a cabo tal división: mediante subasta

pública -según lo solicitaron las actoras y lo dispuso el

sr. Juez de Ia. Instancia-, mediante la división en

especie del inmueble citado, conforme lo propusiera el

demandado.

Se produjo la prueba certificada a fs.

450, la cual estuvo dirigida principalmente a acreditar

la conveniencia o no conveniencia, así como la viabilidad

o inviabilidad de la división en especie del inmueble en

cuestión.

Según lo refirieron las pericias de

arquitectura y de agrimensura, la división en lotes del

citado inmueble resulta físicamente posible. Así, el

último informe pericial mencionado, graficó en el plano

las diferentes variables de división (fs. 193/195); sin

perjuicio de mencionar que -respecto de las parcelas 01 y

11- se podrían aplicar dos tipos de subdivisión:

subdivisión en Propiedad Horizontal o por Mensura de

Unificación y fraccionamiento (fs. 189). Pero, respecto

de la parcela 02, la única posibilidad de división es el

de Propiedad Horizontal, “ya que el código de

planeamiento municipal prohibe la división simple de las

parcelas de esta superficie en esta zona”.

Conclusión ésta que se encuentra

corroborada por el informe de la Municipalidad, obrante a

fs. 161/162, en el cual se incluye la imposibilidad

reglamentaria de dividir en Propiedad Horizontal a la

parcela 11.

Lo cual está estableciendo una

imposibilidad jurídica de dividir las parcelas mediante

alguno de los procedimientos sugeridos por el perito

agrimensor.

La pericia de arquitectura está referida

principalmente a establecer las alternativas posibles de

división, en cuanto a las vistas del paisaje o masas

boscosas; así como a justipreciar las diferentes

alternativas de subsidivisión propuestas por el

agrimensor (V. fs. 289 y sigts.).

Sin embargo, y pese a la profusa prueba

producida, ninguna de esas alternativas tiene la

virtualidad de dar una solución al conficto de partes;

las cuales se mantienen en sus respectivas posturas.

Es más, resulta verosímil pensar que

estas diferencias se exacerbarán, en caso de decidirse

por la división en especie, en la etapa de ejecución de

sentencia, tal como lo vislumbraron las actoras (fs.

(526) y el propio sr. Juez a quo, quien entrevió incluso

una “virtual imposibilidad convivencial...ante la

necesidad de consensuar un reglamento interno” (fs. 482

vta.)

El propio demandado -que propuso

subdividir el inmueble- reconoce que “Las cuestiones

operativas que hagan a su implementación, serán derivadas

para su tratamiento en la etapa de ejecución de

sentencia” (fs. 517 vta.). Lo cual no hace más que

ratificar la presunción, con base seria y razonable, de

un futuro de pleitos interminables, que culminaría por

esterilizar todos estos años de labor profesional y

jurisdiccional, anulando el objeto de esa labor que es

precisamente, el de concluir con los conflictos.

En efecto; una cosa es proponer en un

plano las diferentes posibilidades de subdivisión

propuestas por el agrimensor y otra muy distinta es

llevarlas a la práctica.

Primero, hay que decidir una alternativa

de las tres propuestas; luego, llevarlas al terreno. Lo

cual va a implicar: resolver las cuestiones pendientes

con el Municipio en cuanto a las construcciones

irregulares (fs. 162 y 193); tramitar alguna excepción

para los lotes cuya división en propiedad horizontal no

está permitida. Logrado esto último -de incierto éxito-

corresponderá establecer un reglamento de co-propiedad y

convivencia. Todo lo cual tiene asegurado varios años de

papeleo, incidentes, gastos y honorarios interminables.

Ello, sin contar lo que sucedería a

partir de la adjudicación de los lotes, sus valores

respectivos y las eventuales compensaciones en dinero a

fin de lograr las equivalencias con las porciones

hereditarias respectivas.

A esta altura cabría entonces

preguntarse: ¿no es esa una solución decididamente

antifuncional, y hasta antieconómica, en la medida que en

vez de zanjar definitivamente las diferencias entre los

comuneros, no significará otra cosa que aumentarlas y

trasladarlas al futuro; inacabadamente?

No tengo dudas de ello; y por tales

razones, no existe en el caso de autos la posibilidad

contemplada por el art. 3475 bis del cód. civil.

En efecto; la separación catastralmente

individual de los lotes que conforman el inmueble en

cuestión -mencionada por el demandado a fs. 80- no

coincide con ninguna de las alternativas propuestas por

el perito agrimensor (V. fs. 193 a 195); con lo cual,

aquella individualización catastral resulta irrelevante.

Luego, como hemos vistos (fs. 161/162),

dos de las mencionadas parcelas no pueden

reglamentariamente ser divididas en propiedad horizontal.

Con lo cual, la unificación y posterior fraccionamiento

en ese régimen -que fue una de las propuestas del perito

agrimensor- tampoco resulta posible.

A ello cabe agregar que una de las

parcelas resultantes de la subdivisión propuesta, ha sido

invadida por las aguas costeras -como notoriamente lo

hubo constatado el sr. Juez a quo (fs. 314)-; lo cual,

hace razonable suponer su desvalorización como unidad

autónoma.

Asimismo, el citado inmueble -tal como lo

hubo revelado el reconocimiento efectuado por el

suscripto- aparece como indudablemente concebido como una

unidad, con una variedad de topografías, especies

arbóreas y vistas desde sus diferentes ángulos, que en

conjunto, constituyen el valor de la propiedad.

Lo que, a su vez, hace extremadamente

difícil, sino imposible, crear parcelas con valores

mínimamente equivalentes en disposición de accesos a

calle y/o lago Nahuel Huapi, visual panorámica, y

aprovechamiento de las construcciones existentes. Ello,

sin contar con los inconvenientes catastrales y

económicos, de eventuales compensaciones y/o de vecindad,

que conllevaría poner en práctica alguna de las

propuestas de división en especie.

Suscribo entonces -y hago mías- las

apreciaciones con las cuales el sr. Juez a quo concluyó

su extenso y bien fundamentado fallo, en cuanto a que:

“es evidente que, en este caso, dadas las peculiares

condiciones de revista de los bienes involucrados, la

mejor forma de conciliar el interés económico de los

condóminos con los respetables sentimientos que puedan

inclinarlos por su conservación, debido al obvio valor

afectivo que puedan comportar hacia ellos, pasa por la

subasta judicial antes que la división en especie. Cabe

pues apartarse de la regla general dada por esta última

forma extintiva, y optar por quélla; por encuadrar, las

graves razones meritadas, en la excepción legal referida

a la antieconomicidad del aprovechamiento resultante”

(fs. 484 vta.).

Por último, y en cuanto al agravio

referido a la imposición de las costas en su totalidad al

demandado, me inclinaré también por su desestimación.

Para ello hube tenido en cuenta que la

labor profesional y jurisdiccional se hubo agotado, casi

exclusivamente, en el debate y producción de pruebas

tendiente acreditar y resolver las diferentes posturas

referidas a la forma de división del condominio;

resultando prácticamente despreciable -por la porción de

aquella labor que hubo consumido- la referida a la

división en sí, con la cual ambas partes estuvieron de

acuerdo. Precisamente, en la audiencia de fs. 111 -es

decir, en los prolegómenos del proceso- así quedó

establecido.

En tales condiciones, sería nimio y

procesalmente despreciable -en cuanto a la determinación

de las costas- discriminar cuánto hubo de labor

profesional útil y relevante en una cuestión (la del si

el condominio debía ser dividido) y cuánto en la otra (la

forma de dividirlo), atento a la extensión y relevancia

de esta última.

Conforme a ello, y al respectivo

resultado obtenido por cada parte en lo que fue el núcleo

esencial de la discusión, es que propongo que las costas

de Ia. Instancia sigan en cabeza del demandado vencido, y

las de IIa. Instancia, se impongan a también este último.

5. Por todo lo expuesto, voto para que

la Cámara decida:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 489. Con

costas.

2do.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dres. Justo J. Giraudy y Sebastián

Arroyo, en conjunto: 25%

dr. Felipe Anzoátegui: 30%

(art. 14 LA.: a calcular s/ los

honorarios a regular, respectivamente, en Ia.

Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 489. Con

costas.

2do.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dres. Justo J. Giraudy y Sebastián

Arroyo, en conjunto: 25%

dr. Felipe Anzoátegui: 30%

(art. 14 LA.: a calcular s/ los

honorarios a regular, respectivamente, en Ia.

Instancia).-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar

lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan

los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro