Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15326-180-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-05

Carátula: MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON / FUNDACION MARIA TERESA OBERTONE S/ EJECUCION FISCAL

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15326-180-09

Tomo: 4

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de OCTUBRE de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON C/FUNDACION MARIA TERESA OBERTONE S/EJECUCION FISCAL", expte. nro.15326-180-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.115vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la ejecutada hubo deducido contra el pronunciamiento de primera instancia que desestimando su planteo excepcionante mandara llevar la ejecución adelante. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 104/106 que traslado mediante recibiera la respuesta de la recurrida de fs. 107/111.-

- - - Ingresando en el análisis de la argumentación de la quejosa, se vislumbra una ostensible insuficiencia para modificar el sentido de lo criteriosamente decidido, pudiéndose apreciar una notoria disconformidad con el pronunciamiento que evidentemente no le hubo resultado favorable, pero de ninguna manera la exhibición de razones que pudieran convertir en admisible a su planteo, tal como taxativamente lo exige la norma del art. 265 del adjetivo, es decir, efectuar la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionen un gravamen de naturaleza irreparable.-

- - - En tal orden de ideas, no debemos perder de vista que si bien se le concede a la administración una facultad de indudable trascendencia, como es la de crear un título que trae aparejada ejecución, no podemos dejar de advertir que aquélla se mueve de acuerdo al principio de legalidad, por lo cual cualquier desvío, como el que la recurrente insinúa, debe ser objeto de puntual y concreta acreditación, pues debemos suponer que la administración ajusta su comportamiento a la ley, resultando en definitiva la expresión de sus órganos, la traducción de la voluntad popular expresada en elecciones democráticas.-

- - - Tomando como punto de partida dichos parámetros y sin descuidar aquel axioma propio de los procesos de ejecución, que deriva toda discusión que exceda las formalidades extrínsecas del título para el proceso posterior de conocimiento, sencillo resulta concluir que el instrumento con el cual se intenta el reclamo, consta de todos los requisitos exigibles que lo habilitan para el tránsito por el procedimiento que se hubo elegido. En él consta la deuda que se reclama, su concepto, el importe de cada uno de los períodos y la firma de la persona autorizada para su suscripción.-

- - - En fin, no exhibiendo el título ejecutivo, en este examen preliminar, insuficiencia alguna que autorice a admitir el planteo que la deudora formulara, propondré al acuerdo desestimar el recurso deducido a fs. 101, con costas, costas que, por otra parte, por la forma en que se decide y por expreso mandato del art. 558 del código procesal de la materia, no pueden distribuirse de otra forma que no sea colocándolas en cabeza de la ejecutada perdidosa.-

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DESESTIMAR el recurso deducido a fs. 101, con costas a la ejecutada perdidosa.

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro