Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15362-190-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-05

Carátula: MANZUR GLORIA JUDIT / S/ SUCESION AB INTESTATO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15362-190-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 5 días del mes de Octubre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"MANZUR Gloria Judit s/ SUCESION

AB-INTESTATO", expte. nro. 15362-190-2009 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs. 107 vta., respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Ante la presentación de fs. 77 y vta.

-efectuada por el dr. Federico Sommariva como gestor por

el sr. Leandro Gatica Manzur- el Juzgado lo intimó a

ratificar la gestión, bajo apercibimiento de ley (fs.

85).

Luego, y no habiendo el letrado cumplido

en término la intimación mencionada, el Juzgado declaró

la nulidad de la gestión realizada, con costas al gestor

(fs. 87).

Contra esta providencia interpuso el

mencionado letrado -también ahora invocando gestión por

el sr. Gatica Manzur- revocatoria con apelación en

subsidio (fs. 89 y vta.).

Contestado el pertinente traslado (fs.

92/93) y rechazado el primero de tales recursos (fs. 97 y

vta.), se concedió la apelación subsidiaria en relación y

efecto suspensivo.

2. Coincido y hago míos los fundamentos

del decisorio mediante el cual el sr. Juez de Ia.

Instancia hubo rechazado la reposición.

En efecto; el ahora recurrente quedó

notificado ministerio legis de la intimación de fs. 85,

toda vez que al estar prevista en la ley procesal (art.

48 CPCC), no corresponde la notificación mediante cédula

de dicha intimación (conf. art. 135, inc. 1°, del CPCC a

contrario sensu; y V. también el precedente de esta

Cámara, citado por el sr. Juez de Ia. Instancia).

Luego, no habiendo el requerido cumplido

en término con la ratificación de la gestión, el sr. Juez

de Ia. Instancia no hizo más que aplicar el

apercibimiento legal, declarando la nulidad de lo actuado

por el gestor.

Luego, no habiendo el recurrente aportado

elementos de juicio que autoricen a decidir en forma

diferente, propondré al Acuerdo:

1ro.) rechazar la apelación subsidiaria

de fs. 89 y vta.. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dr. Federico Sommariva: $ 270 (3 jus).

dra. Gladys Adriana Mehdi: $ 360 (4 jus).

(LA.: art. 33).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar la apelación subsidiaria

de fs. 89 y vta.. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dr. Federico Sommariva: $ 270 (3 jus).

dra. Gladys Adriana Mehdi: $ 360 (4 jus). (LA.: art.

33).-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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