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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15362-190-09
Fecha: 2009-10-05
Carátula: MANZUR GLORIA JUDIT / S/ SUCESION AB INTESTATO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15362-190-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 5 días del mes de Octubre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"MANZUR Gloria Judit s/ SUCESION
AB-INTESTATO", expte. nro. 15362-190-2009 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs. 107 vta., respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Ante la presentación de fs. 77 y vta.
-efectuada por el dr. Federico Sommariva como gestor por
el sr. Leandro Gatica Manzur- el Juzgado lo intimó a
ratificar la gestión, bajo apercibimiento de ley (fs.
85).
Luego, y no habiendo el letrado cumplido
en término la intimación mencionada, el Juzgado declaró
la nulidad de la gestión realizada, con costas al gestor
(fs. 87).
Contra esta providencia interpuso el
mencionado letrado -también ahora invocando gestión por
el sr. Gatica Manzur- revocatoria con apelación en
subsidio (fs. 89 y vta.).
Contestado el pertinente traslado (fs.
92/93) y rechazado el primero de tales recursos (fs. 97 y
vta.), se concedió la apelación subsidiaria en relación y
efecto suspensivo.
2. Coincido y hago míos los fundamentos
del decisorio mediante el cual el sr. Juez de Ia.
Instancia hubo rechazado la reposición.
En efecto; el ahora recurrente quedó
notificado ministerio legis de la intimación de fs. 85,
toda vez que al estar prevista en la ley procesal (art.
48 CPCC), no corresponde la notificación mediante cédula
de dicha intimación (conf. art. 135, inc. 1°, del CPCC a
contrario sensu; y V. también el precedente de esta
Cámara, citado por el sr. Juez de Ia. Instancia).
Luego, no habiendo el requerido cumplido
en término con la ratificación de la gestión, el sr. Juez
de Ia. Instancia no hizo más que aplicar el
apercibimiento legal, declarando la nulidad de lo actuado
por el gestor.
Luego, no habiendo el recurrente aportado
elementos de juicio que autoricen a decidir en forma
diferente, propondré al Acuerdo:
1ro.) rechazar la apelación subsidiaria
de fs. 89 y vta.. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dr. Federico Sommariva: $ 270 (3 jus).
dra. Gladys Adriana Mehdi: $ 360 (4 jus).
(LA.: art. 33).-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar la apelación subsidiaria
de fs. 89 y vta.. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dr. Federico Sommariva: $ 270 (3 jus).
dra. Gladys Adriana Mehdi: $ 360 (4 jus). (LA.: art.
33).-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro