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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15338-184-09
Fecha: 2009-10-05
Carátula: LUCCHESI DANIEL Y OTROS / RUBERTI SANTIAGO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/EJECUCION DE SENTENCIA S/INCIDENTE
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15338-184-09
Tomo: 4
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de OCTUBRE de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LUCCHESI DANIEL Y OTROS C/RUBERTI SANTIAGO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/EJECUCION DE SENTENCIA S/INCIDENTE DE APELACION", expte. nro. 15338-184-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.70, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la tercera citada hubiera articulado contra la providencia de fs. 44. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 59/62 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 64/66.-
- - - Si como permanentemente se hubo sostenido, para el dictado de cualquier medida cautelar debe apreciarse, de manera primordial, la verosimilitud del derecho, es evidente que no puede sostenerse otro criterio que el expresado en las decisiones que se pretenden impugnar. En tal orden de ideas, no debemos perder de vista que aquí ya no nos encontramos en los prolegómenos del proceso con la carga de incertidumbre propia de tal estadio, sino en la etapa de ejecución de la sentencia que hubiera reconocido el derecho de los accionantes a obtener las reparaciones de los perjuicios causados, por lo cual, aquella condición que hemos puntualizado -verosimilitud- se encuentra presente en toda su extensión al existir “cosa juzgada”.-
- - - Desde otro punto de vista, la reducción que se reclama, debió necesariamente ser puesta a consideración del juzgador de la instancia de origen, pues la Cámara no se encuentra habilitada para ingresar en la ponderación de tópicos que no han sido colocados a decisión del tribunal de la instancia inferior -arg. art. 277 CPCC.-
- - - En fin, visualizándose nítidamente las condiciones de admisibilidad que habilitan el dictado de toda cautelar, como asimismo la prudencia con la que hubo actuado el tribunal al acotar las facultades propias del reclamante de los embargos, propiciaré se desestime el recurso deducido a fs. 54, con costas.-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) DESESTIMAR el recurso deducido a fs. 54, con costas.-
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro