Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15365-192-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-05

Carátula: GEREZ LUISA OTILIA / QUEZADA CESAR OMAR Y OTROS S/ ORDINARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15365-192-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 05 días del mes de Octubre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"GEREZ Luisa Otilia c/ QUEZADA César

Omar y OTROS s/ORDINARIO", expte. nro. 15365-192-2009

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 187 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que los demandados y la tercera

citada dedujeran contra el pronunciamiento de fs. 171 y

vta., que dispusiera el rechazo de la excepción de

prescripción. Concedido correctamente el remedio,

presentóse la memoria de fs. 176/177 vta. que, traslado

mediante, recibiera la respuesta de fs. 179/184.-

Ingresando en el análisis de la cuestión y

entendiendo insuficiente a la crítica de la quejosa para

modificar el sentido de lo decidido, me anticiparé a

proponer la ratificación del pronunciamiento venido a

juzgamiento.-

Si coincidimos que el término “demanda”

contenido en el art. 3986 Cód.Civ. debe entenderse de

manera amplia, incluyéndose en él a toda pretensión de la

víctima que exteriorice de manera evidente su afán de

perseguir la reparación de los perjuicios que los autores

del hecho ilícito le puedan haber causado, se evidencia,

tal como se encarga de destacarlo el “a quo”, la

necesidad de incluir en el mismo al beneficio de mediar

sin gastos que tuvo la actora la necesidad de promover

para desandar el camino de la mediación previa de

carácter obligatorio.-

Si dicho trámite, resultó promovido con fecha

05/02/08, hubo suspendido el curso de la prescripción por

el término de un año -arg. art. 3986 Cód.Civ.- por lo

cual la demanda entablada con fecha 09 del mes de octubre

del año 2008 resultó temporáneamente promovida.-

Si a todo ello le agregamos la idea que

permanentemente se rescata cuando de analizar el

instituto de la prescripción se trata, es decir, que por

significar una “pérdida” de derechos, debe

interpretársela de manera restrictiva, la idea que

venimos rescatando se ve notoriamente robustecida.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo el rechazo del recurso deducido a fs.

175, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar el recurso deducido a fs. 175,

con costas.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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