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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15365-192-09
Fecha: 2009-10-05
Carátula: GEREZ LUISA OTILIA / QUEZADA CESAR OMAR Y OTROS S/ ORDINARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15365-192-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 05 días del mes de Octubre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"GEREZ Luisa Otilia c/ QUEZADA César
Omar y OTROS s/ORDINARIO", expte. nro. 15365-192-2009
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 187 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que los demandados y la tercera
citada dedujeran contra el pronunciamiento de fs. 171 y
vta., que dispusiera el rechazo de la excepción de
prescripción. Concedido correctamente el remedio,
presentóse la memoria de fs. 176/177 vta. que, traslado
mediante, recibiera la respuesta de fs. 179/184.-
Ingresando en el análisis de la cuestión y
entendiendo insuficiente a la crítica de la quejosa para
modificar el sentido de lo decidido, me anticiparé a
proponer la ratificación del pronunciamiento venido a
juzgamiento.-
Si coincidimos que el término “demanda”
contenido en el art. 3986 Cód.Civ. debe entenderse de
manera amplia, incluyéndose en él a toda pretensión de la
víctima que exteriorice de manera evidente su afán de
perseguir la reparación de los perjuicios que los autores
del hecho ilícito le puedan haber causado, se evidencia,
tal como se encarga de destacarlo el “a quo”, la
necesidad de incluir en el mismo al beneficio de mediar
sin gastos que tuvo la actora la necesidad de promover
para desandar el camino de la mediación previa de
carácter obligatorio.-
Si dicho trámite, resultó promovido con fecha
05/02/08, hubo suspendido el curso de la prescripción por
el término de un año -arg. art. 3986 Cód.Civ.- por lo
cual la demanda entablada con fecha 09 del mes de octubre
del año 2008 resultó temporáneamente promovida.-
Si a todo ello le agregamos la idea que
permanentemente se rescata cuando de analizar el
instituto de la prescripción se trata, es decir, que por
significar una “pérdida” de derechos, debe
interpretársela de manera restrictiva, la idea que
venimos rescatando se ve notoriamente robustecida.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo el rechazo del recurso deducido a fs.
175, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Rechazar el recurso deducido a fs. 175,
con costas.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro