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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15181-138-09
Fecha: 2009-10-05
Carátula: GARAGNANI CRISTINA PATRICIA / PAREDES SERGIO S/ VENIA SUPLETORIA
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15181-138-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 05 días del mes de Octubre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"GARAGNANI Cristina Patricia c/ PAREDES
Sergio s/ VENIA SUPLETORIA", expte. nro.15181-138-2009
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 64 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs.
43 y vta. -que denegó el pedido de venia supletoria
requerido por la actora- interpuso ésta, a fs. 44,
recurso de apelación.
Concedido el mismo libremente y con
efecto suspensivo, y radicados los autos en esta sede,
expresó agravios la recurrente a fs. 57/61; los cuales no
fueron respondidos.
2. Luego de analizar la
problemática particular de esta causa, a la luz del
derecho vigente, propondré al Acuerdo una solución
diferente a la decidida por la sra. Jueza de Ia.
Instancia.
El inmueble en cuestión es un bien, por
lo menos en parte, ganancial; ya que si bien fue
adquirido mediante Boleto cuando la actora era soltera
(fs. 1) -y en esa oportunidad abonó la mitad de su valor-
el pago de la otra mitad, y la escrituración, se
produjeron cuando aquélla era casada (V. fs. 16/17); no
habiéndose dejado constancia de que esa otra mitad
hubiera sido abonada con fondos propios de la actora.
De todas maneras, la naturaleza ganancial
del citado inmueble, no obsta a que el Juez pueda otorgar
la venia -en reemplazo del consentimiento del ex-cónyuge-
si se dan las condiciones estipuladas por el art. 1277,
primera parte, del cód. civil: negativa injustificada
para otorgar el consentimiento y audiencia de las partes.
En el caso de autos, la rebeldía del
demandado -no obstante encontrarse debidamente notificado
(fs. 34 y 37)- autoriza a tener por prestado dicho
consentimiento.
O, en todo caso y a todo evento, a
considerar que no hay oposición a la venia peticionada
por la actora. Lo que es lo mismo, a los fines de la
presente.
A mayor abundamiento, cabe también
señalar que no existen hijos menores de edad (V.
constancias de fs. 3), no habiéndose invocado tampoco -y
menos aún acreditado- ninguna incapacidad de las hijas
del matrimonio.
Tampoco puede ser obstáculo para otorgar
la venia peticionada algún eventual reclamo del
ex-cónyuge respecto de su crédito contra la sociedad, por
la porción del precio que pudo haber aportado para la
compra del citado inmueble y/o el pago de las cuotas del
crédito hipotecario -que, además, fue cancelado por la
actora (V. fs.5)- atento a la fecha en que se produjo el
divorcio de los cónyuges, sin que se registraran reclamos
en tal sentido (V. fs. 43, in fine)..
Sin perjuicio de que, también, tenga su
efecto, como dijimos, la rebeldía decretada y firme (art.
60 del CPCC); toda vez que no se vislumbra ninguna
circunstancia grave, seria y comprobada, que justifique
denegar la venia peticionada.
Por todo lo expuesto, propongo al
Acuerdo:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 44 y,
revocando el decisorio recurrido, hacer lugar a la
demanda, otorgando la venia supletoria peticionada con
relación al bien allí descripto.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 44 y,
revocando el decisorio recurrido, hacer lugar a la
demanda, otorgando la venia supletoria peticionada con
relación al bien allí descripto.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar
lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan
los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro