Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15181-138-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-05

Carátula: GARAGNANI CRISTINA PATRICIA / PAREDES SERGIO S/ VENIA SUPLETORIA

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15181-138-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 05 días del mes de Octubre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"GARAGNANI Cristina Patricia c/ PAREDES

Sergio s/ VENIA SUPLETORIA", expte. nro.15181-138-2009

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 64 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs.

43 y vta. -que denegó el pedido de venia supletoria

requerido por la actora- interpuso ésta, a fs. 44,

recurso de apelación.

Concedido el mismo libremente y con

efecto suspensivo, y radicados los autos en esta sede,

expresó agravios la recurrente a fs. 57/61; los cuales no

fueron respondidos.

2. Luego de analizar la

problemática particular de esta causa, a la luz del

derecho vigente, propondré al Acuerdo una solución

diferente a la decidida por la sra. Jueza de Ia.

Instancia.

El inmueble en cuestión es un bien, por

lo menos en parte, ganancial; ya que si bien fue

adquirido mediante Boleto cuando la actora era soltera

(fs. 1) -y en esa oportunidad abonó la mitad de su valor-

el pago de la otra mitad, y la escrituración, se

produjeron cuando aquélla era casada (V. fs. 16/17); no

habiéndose dejado constancia de que esa otra mitad

hubiera sido abonada con fondos propios de la actora.

De todas maneras, la naturaleza ganancial

del citado inmueble, no obsta a que el Juez pueda otorgar

la venia -en reemplazo del consentimiento del ex-cónyuge-

si se dan las condiciones estipuladas por el art. 1277,

primera parte, del cód. civil: negativa injustificada

para otorgar el consentimiento y audiencia de las partes.

En el caso de autos, la rebeldía del

demandado -no obstante encontrarse debidamente notificado

(fs. 34 y 37)- autoriza a tener por prestado dicho

consentimiento.

O, en todo caso y a todo evento, a

considerar que no hay oposición a la venia peticionada

por la actora. Lo que es lo mismo, a los fines de la

presente.

A mayor abundamiento, cabe también

señalar que no existen hijos menores de edad (V.

constancias de fs. 3), no habiéndose invocado tampoco -y

menos aún acreditado- ninguna incapacidad de las hijas

del matrimonio.

Tampoco puede ser obstáculo para otorgar

la venia peticionada algún eventual reclamo del

ex-cónyuge respecto de su crédito contra la sociedad, por

la porción del precio que pudo haber aportado para la

compra del citado inmueble y/o el pago de las cuotas del

crédito hipotecario -que, además, fue cancelado por la

actora (V. fs.5)- atento a la fecha en que se produjo el

divorcio de los cónyuges, sin que se registraran reclamos

en tal sentido (V. fs. 43, in fine)..

Sin perjuicio de que, también, tenga su

efecto, como dijimos, la rebeldía decretada y firme (art.

60 del CPCC); toda vez que no se vislumbra ninguna

circunstancia grave, seria y comprobada, que justifique

denegar la venia peticionada.

Por todo lo expuesto, propongo al

Acuerdo:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 44 y,

revocando el decisorio recurrido, hacer lugar a la

demanda, otorgando la venia supletoria peticionada con

relación al bien allí descripto.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 44 y,

revocando el decisorio recurrido, hacer lugar a la

demanda, otorgando la venia supletoria peticionada con

relación al bien allí descripto.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar

lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan

los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro