Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15307-174-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-05

Carátula: FIGUEROA FRANCISCO JONAS / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15307-174-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, DE OCTUBRE DE 2009

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “FIGUEROA Francisco

Jonas s/ INCAPACIDAD y DESIGNACION DE CURADOR”, expte.

nro. 15307-06-2009 (reg.cám), luego de haberse impuesto

individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,

Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs.44/44 vta. se dictó sentencia de

Primera Instancia declarando la incapacidad en los

términos del art. 140 y cc. del Cód. Civil, de

Francisco Jonás Figueroa.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el

expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar

cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y

633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la

“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas

del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se

avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la

sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia

impuesta por la ley, deberán examinarse si se han

observado las formalidades esenciales para la validez del

proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas

producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores

e Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray,

promovió la acción solicitando se declarara la

incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del

Código Civil, de Francisco Jonás Figueroa (fs. 12/14).

Se acompañaron con el escrito inicial dos

certificados médicos suscriptos por los dres. Gerardo

Farfán Noguera y Axel Ganza Pérez, ambos psiquiatras del

Depto de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche

(fs.3); copia del D.N.I. del insano (fs.1); copia de la

partida de defunción de Miguel Figueroa (fs.4); fotocopia

de la partida de defunción de Sevelia Monzalve (fs.5) y

del DNI de José Angel Figueroa (fs.6); certificado de

antecedentes de José Miguel Figueroa (fs.8); declaración

jurada practicada por este último ante el Juez de Paz de

esta ciudad donde manifiesta su imposibilidad de

solventar los gastos de un abogado particular (fs.9);

quedando así abierto el camino previsto por los arts.

143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC

(según fs. 15). La información sumaria propia del art.

628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento

liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 21,

23 y 25.

Que a fs.15 se designa curador ad bona a José

Miguel Figueroa, quien aceptó el cargo a fs.22 y a fs.

27, curador provisorio a la sra. Defensora General en

turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Adriana Ruiz

Moreno a fs. 39 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del

CPCC).

Que a Francisco Jonás Figueroa le fue

notificada oportunamente la existencia de este proceso

según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339,

141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.20 (art. 632

CPCC). La sentencia se dictó a fs.44/44 vta., y le fue

notificada al incapaz a fs.48 y a la dra. Adriana Ruiz

Moreno a fs.53 en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la

prueba colectada, en particular el informe de fs. 34/34

vta. practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien

diagnosticó un retraso mental moderado (DSM IV 318.0)

producido por un síndrome de Down. Agrega el informe que

el insano tiene nulas su capacidad para administrar sus

bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de

cuidado y control por parte de persona adulta

responsable, siendo necesario estimulación permanente. Al

momento del examen no requería internación. Tal

metodología podrá implementarse en caso de producirse una

descompensación de su estado actual o de quedarse sin

cuidador, se encuentra contenido adecuadamente en el

entorno familiar.

Del peritaje efectuado se corrió vista

oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a la

curadora provisional (fs.35), quienes se abstuvieron de

presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la

designación del curador definitivo del insano en la

persona de su hermano, sr. José Miguel Figueroa, no

existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo

aceptado el cargo a fs.51.

4.- A fs.57 contesta la vista prevista por el

art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia

de marras.

Sin perjuicio de lo antedicho, corresponde

rectificar el punto I) del fallo, donde se menciona la

fecha de nacimiento del declarado insano, pues de acuerdo

a la documental acompañada a fs. 1, la fecha correcta

es 26 de marzo de 1990.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la

sentencia de fs. 44/44 vta. a la prueba rendida y

previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por

los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones

que formular a lo actuado y decidido, salvo lo dispuesto

en el punto siguiente.

II.- Vueltos los autos a la instancia originaria,

se deberá aclarar que en el punto I) del fallo, donde

dice “nacido el 2 de mayo de 1990” debe decir 26 de marzo

de 1990.

III.- Dejar constancia que el dr. Luis M. Escardó

se abstiene de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

IV.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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