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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15307-174-09
Fecha: 2009-10-05
Carátula: FIGUEROA FRANCISCO JONAS / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15307-174-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, DE OCTUBRE DE 2009
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “FIGUEROA Francisco
Jonas s/ INCAPACIDAD y DESIGNACION DE CURADOR”, expte.
nro. 15307-06-2009 (reg.cám), luego de haberse impuesto
individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,
Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs.44/44 vta. se dictó sentencia de
Primera Instancia declarando la incapacidad en los
términos del art. 140 y cc. del Cód. Civil, de
Francisco Jonás Figueroa.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el
expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la
“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas
del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se
avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia
impuesta por la ley, deberán examinarse si se han
observado las formalidades esenciales para la validez del
proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas
producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores
e Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray,
promovió la acción solicitando se declarara la
incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del
Código Civil, de Francisco Jonás Figueroa (fs. 12/14).
Se acompañaron con el escrito inicial dos
certificados médicos suscriptos por los dres. Gerardo
Farfán Noguera y Axel Ganza Pérez, ambos psiquiatras del
Depto de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche
(fs.3); copia del D.N.I. del insano (fs.1); copia de la
partida de defunción de Miguel Figueroa (fs.4); fotocopia
de la partida de defunción de Sevelia Monzalve (fs.5) y
del DNI de José Angel Figueroa (fs.6); certificado de
antecedentes de José Miguel Figueroa (fs.8); declaración
jurada practicada por este último ante el Juez de Paz de
esta ciudad donde manifiesta su imposibilidad de
solventar los gastos de un abogado particular (fs.9);
quedando así abierto el camino previsto por los arts.
143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC
(según fs. 15). La información sumaria propia del art.
628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento
liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 21,
23 y 25.
Que a fs.15 se designa curador ad bona a José
Miguel Figueroa, quien aceptó el cargo a fs.22 y a fs.
27, curador provisorio a la sra. Defensora General en
turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Adriana Ruiz
Moreno a fs. 39 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del
CPCC).
Que a Francisco Jonás Figueroa le fue
notificada oportunamente la existencia de este proceso
según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339,
141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.20 (art. 632
CPCC). La sentencia se dictó a fs.44/44 vta., y le fue
notificada al incapaz a fs.48 y a la dra. Adriana Ruiz
Moreno a fs.53 en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la
prueba colectada, en particular el informe de fs. 34/34
vta. practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien
diagnosticó un retraso mental moderado (DSM IV 318.0)
producido por un síndrome de Down. Agrega el informe que
el insano tiene nulas su capacidad para administrar sus
bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de
cuidado y control por parte de persona adulta
responsable, siendo necesario estimulación permanente. Al
momento del examen no requería internación. Tal
metodología podrá implementarse en caso de producirse una
descompensación de su estado actual o de quedarse sin
cuidador, se encuentra contenido adecuadamente en el
entorno familiar.
Del peritaje efectuado se corrió vista
oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a la
curadora provisional (fs.35), quienes se abstuvieron de
presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la
designación del curador definitivo del insano en la
persona de su hermano, sr. José Miguel Figueroa, no
existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo
aceptado el cargo a fs.51.
4.- A fs.57 contesta la vista prevista por el
art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia
de marras.
Sin perjuicio de lo antedicho, corresponde
rectificar el punto I) del fallo, donde se menciona la
fecha de nacimiento del declarado insano, pues de acuerdo
a la documental acompañada a fs. 1, la fecha correcta
es 26 de marzo de 1990.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la
sentencia de fs. 44/44 vta. a la prueba rendida y
previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por
los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones
que formular a lo actuado y decidido, salvo lo dispuesto
en el punto siguiente.
II.- Vueltos los autos a la instancia originaria,
se deberá aclarar que en el punto I) del fallo, donde
dice “nacido el 2 de mayo de 1990” debe decir 26 de marzo
de 1990.
III.- Dejar constancia que el dr. Luis M. Escardó
se abstiene de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
IV.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro