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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15330-182-09
Fecha: 2009-10-05
Carátula: CONSORCIO BARILOCHE CENTER / TUFIÑO HERNANDO S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15330-182-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los días del mes de Octubre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"CONSORCIO BARILOCHE CENTER c/ TUFIÑO
HERNANDO s/ EJECUTIVO", expte. nro. 15330-182-2009 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 267 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que el Dr. Rodrigo García Spitzer,
dedujera contra la providencia de fs. 242 que
desestimara su planteo nulificatorio. Concedido
correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs.
247/250 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de
fs. 262/265.-
Si bien es cierto que el art. 55 de la ley
arancelaria impide disponer -entre otras medidas-
levantamiento de embargos sin otorgar debida
participación a los letrados que han intervenido en el
proceso a los fines de que se expresen, no lo es menos
que, en el caso que nos ocupa, la oposición aparece como
irrazonable desde el momento en que oportunamente -fs.
37- se hubo regulado los honorarios del letrado
recurrente, quien procedió -fs.258/259- a percibirlos de
acuerdo a la liquidación que practicara la actora a fs.
217.-
En estas condiciones y, sin perjuicio de las
eventuales actualizaciones que le pudieren corresponder a
los honorarios del Dr. García Spitzer, las que podrán
reclamarse por la vía pertinente, aparece como abusiva la
postura del recurrente oponiéndose a un pedido que, en
principio, escaso o nulo perjuicio le causa.-
Si a lo dicho le anexamos aquel principio
que aconseja recurrir a las nulidades de manera
restrictiva por las consecuencias que se desprenden de su
admisibilidad, la idea que venimos rescatando se ve
notoriamente robustecida.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 246,
imponiéndose las costas, por la naturaleza de la cuestión
-resguardo de honorarios- por su orden.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Rechazar el recurso de fs. 246,
imponiéndose las costas, por su orden.
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro