Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15330-182-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-05

Carátula: CONSORCIO BARILOCHE CENTER / TUFIÑO HERNANDO S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15330-182-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los días del mes de Octubre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"CONSORCIO BARILOCHE CENTER c/ TUFIÑO

HERNANDO s/ EJECUTIVO", expte. nro. 15330-182-2009 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 267 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que el Dr. Rodrigo García Spitzer,

dedujera contra la providencia de fs. 242 que

desestimara su planteo nulificatorio. Concedido

correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs.

247/250 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de

fs. 262/265.-

Si bien es cierto que el art. 55 de la ley

arancelaria impide disponer -entre otras medidas-

levantamiento de embargos sin otorgar debida

participación a los letrados que han intervenido en el

proceso a los fines de que se expresen, no lo es menos

que, en el caso que nos ocupa, la oposición aparece como

irrazonable desde el momento en que oportunamente -fs.

37- se hubo regulado los honorarios del letrado

recurrente, quien procedió -fs.258/259- a percibirlos de

acuerdo a la liquidación que practicara la actora a fs.

217.-

En estas condiciones y, sin perjuicio de las

eventuales actualizaciones que le pudieren corresponder a

los honorarios del Dr. García Spitzer, las que podrán

reclamarse por la vía pertinente, aparece como abusiva la

postura del recurrente oponiéndose a un pedido que, en

principio, escaso o nulo perjuicio le causa.-

Si a lo dicho le anexamos aquel principio

que aconseja recurrir a las nulidades de manera

restrictiva por las consecuencias que se desprenden de su

admisibilidad, la idea que venimos rescatando se ve

notoriamente robustecida.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 246,

imponiéndose las costas, por la naturaleza de la cuestión

-resguardo de honorarios- por su orden.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar el recurso de fs. 246,

imponiéndose las costas, por su orden.

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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