Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14976-080-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-05

Carátula: ANGOSTURA APPART SRL / MORCOL SRL S/ COBRO DE PESOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14976-080-08

Tomo: 2

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de OCTUBRE de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ANGOSTURA APPART SRL C/MORCOL SRL S/COBRO DE PESOS -ORDINARIO", expte. nro. 14976-080-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.969vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - 1) La sentencia de fs. 861/871, que rechaza la demanda de cobro de pesos de autos, haciendo lugar a la reconvención, condenando a la actora a abonar la suma de $. 56.300 por capital, con costas a esta parte, regulando los honorarios de los profesionales intervinientes, es apelada por las partes.

- - - A fs. 873 por la accionada reconviniente respecto la cuestión principal, y a fs. 875 por su letrada respecto los honorarios, por estimarlos bajos; los recursos se conceden a fs. 876 libremente, y a tenor de la L.A., respectivamente.

- - - A fs. 883 por la actora, recurso que se concede libremente a fs. 884; a fs. 885 por la perito contadora Nelida Gómez, respecto sus honorarios, por estimarlos en esencia bajos, conforme sus fundamentos, recurso que se concede a fs. 890 a tenor del art. 244 del rito.

- - - Puestos los autos ha disposición de las partes en esta alzada, a fs. 918/923 corren los agravios de la accionada reconviniente quien se agravia en esencia por los rubros de condena y la cuantía de los mismos.

- - - A fs. 925/946 corren los agravios de la actora.

- - - A fs. 948 y 950/956 lucen los contestes de las partes.

- - - Formuladas las aclaraciones solicitadas a las partes en la audiencia de fs. 968, se encuentran los autos en estado de resolver en definitiva.

- - - 2) Remito a la lectura íntegra de los actuados, el decisorio en crisis y los memoriales de agravios en especial, señalando que habré de referir y reseñar únicamente lo que entiendo hace a la comprensión del registro del voto a proponer al acuerdo.

- - - Adentrándose el a-quo en la cuestión de autos, como primera consideración refiere a lo que a su inteligencia es la base contractual que uniera a las partes, refiriendo así a los presupuestos conformados, elaborados por la accionada, que se agregaran junto al escrito de inicio y lucen en copia a fs. 30 y SS.; cabe señalar que los mismos han sido reconocidos en el conteste (fs. 177 y SS.); integra tal plexo con el acta notarial.

- - - Se adentra luego (ac. 2; fs. 869) a considerar si la actora integró el anticipo convenido como principio de ejecución de la locación de obra, concluyendo que no está discutido el pago de la suma de $. 248.404,20 -misma cantidad reclamada-, para luego sostener que el 60% de lo presupuestado importaba $259.397,54, o sea que lo abonado resultó a su juicio inferior en $. 10.993,34 respecto lo debido; en porcentual el criterio del a-quo importa un 4,2% menor lo pagado a lo debido.

- - - Cabe señalar que tal criterio numérico no ha sido objeto de agravio por la demandada reconviniente.

- - - Conclusión, tiene para sí que la actora no cumplió la prestación debida en cuanto al 60% del pago del precio “al pedido”, de acuerdo los presupuestos.

- - - Como resaltaré en adelante tal cuestión es a mi juicio central en el litigio de las partes.

- - - Continúa adentrándose en la consideración de si existieron o no modificaciones a las aberturas contratadas originalmente, con posterioridad a ello, concluyendo que sí, cuestión en la que no ahondaré, por lo que luego se entenderá.

- - - Del mismo modo sigue sus consideraciones en cuanto el plazo de entrega de la obra, las medidas de las aberturas la cantidad confeccionada y la puesta a disposición de las mismas (ac. 4 y 5), cuestión en la que tampoco ahondaré, por la misma razón.

- - - En su acápite 6to. (fs. 865 vta, finalmente concluye que existieron suficientes incumplimientos de la actora para tornar operativo el pacto comisorio de ley (señala la norma del art. 1.205 del plexo civil; refiriendo tanto a la cuestión de la integración del precio como a la cantidad, medidas etc. de las aberturas, y la colaboración debida para la ejecución de las mismas.

- - - Concluye en definitiva rechazando la acción y acogiendo la reconvención.

- - - En largo fundado y detallado memorial, se agravia la actora, resaltando ab initio la cuestión del precio pagado, haciendo notar que aún a estar a la existencia de una diferencia menor en la integración del pago inicial del 60%, la accionada abusó de su derecho al requerir extemporáneamente casi 7 meses después de efectivizado el pago la diferencia que entendía existía.

- - - De tal modo la actora habría consentido largamente la diferencia en la integración, por lo que su tardío e intempestivo reclamo de resolución contractual contraviene la buena fe contractual, e importó un abuso de su derecho, citando precedentes que entiende aprehenden el caso (fs. 927 in fine).

- - - Hace hincapié (ac. 2.3) en la imposibilidad que a buena fe contractual la accionada rescindiera el contrato a la luz del adelanto abonado, que superaba largamente en el peor supuesto el 55% del precio.

- - - Luego refiere a las cuestiones de las medidas de las aberturas, la existencia de modificaciones en las mismas (oscilobatientes), y demás cuestiones tratadas por el a-quo, tanto en el rechazo de la acción como en la recepción de la reconvención, en que luego abundaría de ser oportuno.

- - - Concluye resaltando que a su juicio el fallo en crisis es arbitrario por incongruencia, por sostenerse en cuestiones dogmáticas, y prescindir de pruebas producidas, solicitando la revocación del decisorio, el acogimiento de la demanda, y pertinente rechazo de la reconvención.

- - - 3) Cabe adentrarse inicialmente en la resolución de las cuestiones tratadas en los agravios de la actora, ya que hacen a la revocación eventual del decisorio, mientras que los de la accionada refieren substancialmente a los rubros de condena y su cuantía.

- - - 4) Señalo que es criterio pacífico la improcedencia de nulificar decisorios ajustados al trámite pertinente, si las cuestiones en debate logran solución por la vía apelatoria (C.A.B. en MALSENIDO, S.I. 431/94, entre otros).

- - - 5) Considero preciso recordar a los efectos del encuadre del voto a proponer, lo sostenido por Ramella (La resolución por incumplimiento, pág. 53 y ss), en cuanto la entidad del incumplimiento que autoriza la resolución.

“Aunque no lo digan expresamente los arts. 1204 C. Civ., y 216 C. Com., como ya lo anticipáramos al referirnos al concepto de incumplimiento, para que se pueda optar por la resolución, éste debe alcanzar cierta magnitud”.

“Nuestra doctrina incluso la anterior a la reforma de la ley 17.711 es coincidente en que el incumplimiento debe tener cierta entidad para autorizar una consecuencia tan extrema como la extinción del vínculo...”.

- - - En igual sentido se expresa Salas (Código..., T. II, pág. 68, ac. 8), que concretamente refiere precedentes en cuanto se requiere gravedad del incumplimiento; ídem ver Belluscio (Código..., T. V, pág. 997 y ss.).

- - - También se ha dicho:

“La posibilidad resolutoria que consagra el art. 1204 del Código Civil constituye una facultad que en los contratos con prestaciones recíprocas se confiere a la parte cumplidora frente al incumplimiento de la contraria, pero no cualquier incumplimiento puede servir de base para poner en funcionamiento el pacto comisorio: para optar por la resolución del contrato debe mediar un incumplimiento de cierta gravedad, ya que ello hace al principio de conservación del contrato.” ("Vélez, c/ Pacheco s/ Resolución contractual"; Citar: elDial - W12088).

“Ha dicho la Suprema Corte de Justicia que la posibilidad resolutoria que consagra el art. 1204 del C.Civil constituye una facultad que en los contratos con prestaciones recíprocas se confiere a la parte cumplidora frente al incumplimiento de la contraria, pero no cualquier incumplimiento puede servir de base para poner en funcionamiento el pacto comisorio. Para optar por la resolución del contrato debe mediar un incumplimiento de cierta gravedad (SCBA Ac. 37.949 del 31-5-88)... Para que proceda la resolución es necesario que el incumplimiento alcance cierta magnitud. Debe ser calificado en relación con las circunstancias del caso, haciéndose la interpretación sobre la base del principio de conservación del contrato (Civil y Com. Morón Sala II. Mayo 8-997, La Ley Buenos Aires-1999, pág. 86 y ss.)” “"Córdoba c/ Guidone s/ resoluciones de Contrato"; Citar: elDial - AI210; Copyright © - elDial.com).

- - - Tal gravedad queda diferida al prudente arbitrio judicial conforme la doctrina (Ramella, Op. Cit. Pág. 55), y adelanto considero no existió en el caso.

- - - Cabe destacar que por la carta documento la accionada intimó a abonar lo que entendía era un saldo de precio de lo a su criterio debido como anticipo al contratar, y que ello es el fundamento sustancial de tal intimación bajo apercibimiento de resolver el contrato.

- - - Si el a-quo reputó una diferencia no mucho mayor de $. 10.000 sobre casi $. 250.000 abonados, y si nadie pone en tela de juicio eficientemente tales números en esta alzada (ver conteste fs. 950 y ss.), cuesta creer que quien abonó tal cifra deje caer un contrato de tal envergadura por una diferencia a mi juicio menor en tal contexto.

- - - También me cuesta creer que quien recibió pagos por cerca de $. 250.000 entre diciembre de 2002 y enero de 2003, reclame 8 meses después un saldo y resuelva casi concomitantemente la operación (ver fs. 14 y 16).

- - - Es sabido que al interpretar las relaciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta el principio de buena fe, las circunstancias del caso, los hechos probados, la conducta de las partes, el fin económico perseguido al contratar y las normas aplicables (ver elDial - AA4218).

- - - En esa línea argumental advierto que el principio de buena fe no consiente una abrupta resolución contractual, con sustento en una diferencia menor de una integración del precio a abonar al inicio del negocio, y luego de transcurrido largo tiempo; no es razonable pensar que la actora abonó lo que entendía era el 60% del precio convenido, para luego abandonar sus deberes para mantener viva la contratación.

- - - Al tratarse el de autos de un contrato informal, no escrito detalladamente, las reglas de confianza y buena fe deben ser interpretadas con extremo rigor (art. 1198 CC), y cabe censurar la actitud de quien no cumple tales reglas.

- - - Por lo que vengo diciendo, disiento con el a-quo en cuanto la actitud del accionado reconviniente es susceptible de la protección del instituto para liberarse del cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

- - - En tal orden de ideas las demás cuestiones que aquél tratara y agravian a la actora resultan abstractas, por ser suficiente la inteligencia que no existió un incumplimiento sustancial de la actora en el pago debido que amerite la resolución invocada por la accionada.

- - - 6. Por ello propondré al acuerdo: 1) hacer lugar al recurso de fs. 883, revocando la sentencia de fs. 861/871, haciendo lugar a la demanda condenando a la accionada para que en el plazo de 10 días abone a la actora la suma de $. 248.404,20, con más sus intereses al 24% anual desde que se efectuaran los pagos y hasta el efectivo pago, con costas de ambas instancias; 2) declarar abstractos los demás recursos precisados en el acápite 1ro.; 3) firme la presente vuelvan los autos a despacho para regular honorarios, previa liquidación del capital reclamado por la actora. MI VOTO.-

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de fs. 883, revocando la sentencia de fs. 861/871, haciendo lugar a la demanda condenando a la accionada para que en el plazo de 10 días abone a la actora la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO CON VEINTE CVS. ($. 248.404,20), con más sus intereses al 24% anual desde que se efectuaran los pagos y hasta el efectivo pago, con costas de ambas instancias.

- - -II) DECLARAR abstractos los demás recursos precisados en el acápite 1ro..

- - -III) FIRME la presente vuelvan los autos a despacho para regular honorarios, previa liquidación del capital reclamado por la actora.

- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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