Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15359-190-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-05

Carátula: A.M.I. Nº 2 (MAIDANA ADRIANA) / S/ INSANIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15359-190-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 5 DE OCTUBRE DE 2009

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 2

(MAIDANA Adriana) s/ INSANIA”, expte. nro. 15359-190-2009

(reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de

la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y

Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a

dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 33/34 vta. se dictó sentencia de

Primera Instancia declarando la incapacidad en los

términos del art. 140 y cc. del Cód. Civil, de Adriana

Maidana.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el

expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar

cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y

633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la

“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas

del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se

avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la

sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por

la ley, deberán examinarse si se han observado las

formalidades esenciales para la validez del proceso, y si

es justa la sentencia según las pruebas producidas.

En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, dra. Marta Pereyra, promovió la acción

solicitando se declarara la incapacidad en los términos

del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Adriana

Maidana (fs. 10/10 vta.).

Se acompañaron con el escrito inicial dos

certificados médicos suscriptos por los dres. Gerardo

Farfán Noguera y Mariana Patelepen (fs. 4/5); copia del

acta de manifestación nro. 021/09 labrada ante la

Defensoría de Menores e Incapaces (fs.1); certificado de

nacimiento de la insana (fs.2); fotocopia del DNI de la

enferma (fs.3) y del DNI de Natalia de las Nieves Cotaro

(fs.7); certificado de antecedentes de esta última

(fs.8); certificado de pobreza expedido por el juez de

paz de esta ciudad con la declaración de dos testigos,

quienes declaran que la enferma es pobre de solemnidad,

que carece de bienes de fortuna y trabajo permanente

(fs.9); quedando así abierto el camino previsto por los

arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del

CPCC (según fs. 11). La información sumaria propia del

art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del

ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales

de fs.9.

Que a fs.11 se designa curador “ad bona” a la sra.

Natalia de las Nieves Cotaro, quien aceptó el cargo a fs.

13 y curador provisorio a la sra. Defensora General en

turno, habiendo aceptado el cargo la dra.Alicia Morales a

fs. 27 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Adriana Maidana le fue notificada

oportunamente la existencia de este proceso según cédula

debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.

CPCC), que obra glosada a fs.15/16 (art. 632 CPCC). La

sentencia se dictó a fs.33/34, y le fue notificada a la

incapaz a fs. 37 y a la dra. Morales a fs.36 vta. en su

carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la

prueba colectada, en particular el informe de fs. 22/23

practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien

diagnosticó una psicosis con importante deterioro

congnitivo, diciendo que desde el punto de vista jurídico

la examinada puede ser considerada una insana. Agrega el

informe que ésta tiene nulas su capacidad para

administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente

requiere de cuidado y control por parte de persona adulta

responsable, siendo necesario el tratamiento médico

especializado permanente. Al momento del examen no

requería internación. Tal metodología podrá implementarse

en caso de producirse una descompensación de su estado

actual o de quedarse sin cuidador, encontrándose

contenida material y afectivamente por su familia.

Del peritaje efectuado se corrió vista

oportunamente a la denunciante, a la presunta incapaz y a

la curadora provisional (fs.24), quienes se abstuvieron

de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la

designación del curador definitivo de la sufriente en la

persona de su hija, sra. Natalia de las Nieves Cotaro, no

existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo

aceptado el cargo a fs. 41.

4.- A fs. 47 y vta. contesta la vista prevista

por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia

de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la

sentencia de fs. 33/34 a la prueba rendida y previsiones

legales la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los

arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que

formular a lo actuado y decidido.

II.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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