include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15359-190-09
Fecha: 2009-10-05
Carátula: A.M.I. Nº 2 (MAIDANA ADRIANA) / S/ INSANIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15359-190-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 5 DE OCTUBRE DE 2009
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 2
(MAIDANA Adriana) s/ INSANIA”, expte. nro. 15359-190-2009
(reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de
la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y
Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a
dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 33/34 vta. se dictó sentencia de
Primera Instancia declarando la incapacidad en los
términos del art. 140 y cc. del Cód. Civil, de Adriana
Maidana.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el
expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la
“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas
del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se
avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por
la ley, deberán examinarse si se han observado las
formalidades esenciales para la validez del proceso, y si
es justa la sentencia según las pruebas producidas.
En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, dra. Marta Pereyra, promovió la acción
solicitando se declarara la incapacidad en los términos
del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Adriana
Maidana (fs. 10/10 vta.).
Se acompañaron con el escrito inicial dos
certificados médicos suscriptos por los dres. Gerardo
Farfán Noguera y Mariana Patelepen (fs. 4/5); copia del
acta de manifestación nro. 021/09 labrada ante la
Defensoría de Menores e Incapaces (fs.1); certificado de
nacimiento de la insana (fs.2); fotocopia del DNI de la
enferma (fs.3) y del DNI de Natalia de las Nieves Cotaro
(fs.7); certificado de antecedentes de esta última
(fs.8); certificado de pobreza expedido por el juez de
paz de esta ciudad con la declaración de dos testigos,
quienes declaran que la enferma es pobre de solemnidad,
que carece de bienes de fortuna y trabajo permanente
(fs.9); quedando así abierto el camino previsto por los
arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del
CPCC (según fs. 11). La información sumaria propia del
art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del
ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales
de fs.9.
Que a fs.11 se designa curador “ad bona” a la sra.
Natalia de las Nieves Cotaro, quien aceptó el cargo a fs.
13 y curador provisorio a la sra. Defensora General en
turno, habiendo aceptado el cargo la dra.Alicia Morales a
fs. 27 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Adriana Maidana le fue notificada
oportunamente la existencia de este proceso según cédula
debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.
CPCC), que obra glosada a fs.15/16 (art. 632 CPCC). La
sentencia se dictó a fs.33/34, y le fue notificada a la
incapaz a fs. 37 y a la dra. Morales a fs.36 vta. en su
carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la
prueba colectada, en particular el informe de fs. 22/23
practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien
diagnosticó una psicosis con importante deterioro
congnitivo, diciendo que desde el punto de vista jurídico
la examinada puede ser considerada una insana. Agrega el
informe que ésta tiene nulas su capacidad para
administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente
requiere de cuidado y control por parte de persona adulta
responsable, siendo necesario el tratamiento médico
especializado permanente. Al momento del examen no
requería internación. Tal metodología podrá implementarse
en caso de producirse una descompensación de su estado
actual o de quedarse sin cuidador, encontrándose
contenida material y afectivamente por su familia.
Del peritaje efectuado se corrió vista
oportunamente a la denunciante, a la presunta incapaz y a
la curadora provisional (fs.24), quienes se abstuvieron
de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la
designación del curador definitivo de la sufriente en la
persona de su hija, sra. Natalia de las Nieves Cotaro, no
existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo
aceptado el cargo a fs. 41.
4.- A fs. 47 y vta. contesta la vista prevista
por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia
de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la
sentencia de fs. 33/34 a la prueba rendida y previsiones
legales la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los
arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que
formular a lo actuado y decidido.
II.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro