Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15314-176-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-05

Carátula: A.M.I. Nº 1 (COTARO HERNANDO RAFAEL) / S/ INSANIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15314-176-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, DE OCTUBRE DE 2009.-

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 1

(COTARO HERNANDO RAFAEL) s/ INSANIA”, expte. nro.

15314-176-2009 (reg.cám), luego de haberse impuesto

individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,

Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs.37/38 se dictó sentencia de Primera

Instancia declarando la inhabilitación en los términos

del art. 152 y cc. del Cód. Civil, de Hernando Rafael

Cotaro.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el

expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar

cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y

633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la

“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas

del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se

avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la

sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia

impuesta por la ley, deberán examinarse si se han

observado las formalidades esenciales para la validez del

proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas

producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores

e Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray,

promovió la acción solicitando se declarara la

incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del

Código Civil, de Hernando Rafael Cotaro, (fs. 10/11).

Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados

médicos suscriptos por los dres. Gabriela Tortolo y

Eduardo Cano (fs.1); certificado de nacimiento del insano

(fs.2); fotocopia del DNI del enfermo (fs.3) y del DNI de

Beatríz Raquel Ortega (fs. 4); certificado de

antecedentes de esta última (fs.5), certificado de

discapacidad del insano (fs. 6/8); certificado de

nacimiento de Beatríz R. Cotaro (fs.9); quedando así

abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3°

del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs. 12).

La información sumaria propia del art. 628 del

CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y

de las declaraciones testimoniales de fs.17 y 18.

Que a fs. 12 se designa curadora “ad bona” a la

sra. Beatríz Raquel Ortega, quien aceptó el cargo a fs.

19 y a fs.28 curador provisorio al Defensor Oficial en

turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Alicia Morales

a fs. 32 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Hernando Rafael Cotaro le fue notificada

oportunamente la existencia de este proceso según cédula

debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.

CPCC), que obra glosada a fs.21 (art. 632 CPCC). La

sentencia se dictó a fs. 37/38, y le fue notificada al

incapaz a fs.40/40 vta. y a la dra. Morales a fs. 49 vta.

en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la

prueba colectada, en particular el informe de fs. 13/15

practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien

diagnosticó un retraso mental profundo (F 73) producido

por un síndrome de Down; tratándose de un estado de

origen congénito no son esperables mejorías. Agrega el

informe que el insano tiene nulas su capacidad para

administrar sus bienes y dirigir su persona.

Actualmente requiere de cuidado y control por parte de

persona adulta responsable, no resultando necesario

indicar su internación, pero señala el informe que sería

de utilidad la concurrencia del incapaz, durante el día,

a la institución “Aluminé”. La internación completa

sería necesaria en caso de quedarse sin cuidador.

Del peritaje efectuado se corrió vista

oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a la

curadora provisional (fs.28), quienes se abstuvieron de

presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la

designación del curador definitivo del sufriente en la

persona de Beatríz Raquel Ortega, no existiendo recurso

alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo

a fs.44.

4.- A fs. 53 contesta la vista prevista por el

art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia

de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la

sentencia de fs. 37/38 a la prueba rendida y previsiones

legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,

RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por

los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones

que formular a lo actuado y decidido.

II.- Dejar constancia que el dr. Luis M.

Escardó se abstiene de emitir opinión (art. 271 del

CPCC.).-

III.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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