Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15358-190-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-05

Carátula: A.M.I. 3 (TRONCOSO HUGO DEL CARMEN) / S/ INSANIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15358-190-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, DE OCTUBRE DE 2009

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. nro. 3

(TRONCOSO HUGO DEL CARMEN) s/ INSANIA”, expte. nro.

15358-190-2009 (reg.cám), luego de haberse impuesto

individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,

Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 34/35 se dictó sentencia de Primera

Instancia declarando la incapacidad en los términos del

art. 140 y cc. del Cód. Civil, de Hugo del Carmen

Troncoso Trujillo.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el

expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar

cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y

633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la

“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas

del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se

avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la

sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por

la ley, deberán examinarse si se han observado las

formalidades esenciales para la validez del proceso, y si

es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, dra. Paula Bisogni, promovió la acción

solicitando se declarara la incapacidad en los términos

del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Hugo del

Carmen Troncoso Trujillo (fs. 11/12).

Se acompañaron con el escrito inicial dos

certificados médicos suscriptos por los dres. Gerardo

Farfán Noguera y Esther Jauregui (fs. 2 y 3);

certificado de nacimiento del insano (fs.9); fotocopia

simple del DNI del enfermo (fs.5) y del DNI de María

Lastenia Trujillo (fs.6) así como el certificado de

antecedentes de esta última; certificado de pobreza

expedido por el Juzgado de Paz de esta ciudad, con la

declaración de dos testigos, quienes declaran que el

enfermo es pobre de solemnidad, que no posee bienes de

fortuna ni trabajos permanentes, que no cuenta con medios

económicos suficientes para afrontar los gastos de

honorarios de un profesional en forma particular (fs.8);

quedando así abierto el camino previsto por los arts.

143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC

(según fs. 13). La información sumaria propia del art.

628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento

liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 8.

Que a fs. 13 se designa curador “ad bona” a la

sra. María Lastenia Trujillo, quien aceptó el cargo a

fs.17 y curador provisorio al Defensor Oficial en turno,

habiendo aceptado el cargo la dra. Andrea Alberto a fs.

14 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Hugo del Carmen Troncoso le fue notificada

oportunamente la existencia de este proceso según cédula

debidamente diligenciada (arg. Arts. 339, 141 y cdts.

CPCC), que obra glosada a fs.16 (art. 632 CPCC). La

sentencia se dictó a fs. 34/35, y le fue notificada al

incapaz a fs.37 y a la dra. Andrea Alberto a fs.41 en su

carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la

prueba colectada, en particular el informe de fs. 24/25

practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien

diagnosticó epilepsia secundaria a traumatismo de cráneo

sumado a una esquizofrenia paranoide; que al tratarse de

una psicosis y desde el punto de vista jurídico puede

considerarse un insano. Agrega el informe que el

sufriente tiene nulas su capacidad para administrar sus

bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de

cuidado y control por parte de persona adulta

responsable, siendo necesario el tratamiento médico

especializado. Al momento del examen se encontraba con

atención médica por parte del Servicio de Salud Mental

del Hospital Zonal Bariloche, encontrándose medicado con

risperidona, halopidol decanoato y Akineton, y no fue

necesario indicar su internación, tal metodología podrá

implementarse en caso de producirse una descompensación

de su estado actual; encontrándose contenido

adecuadamente en el entorno familiar.

Del peritaje efectuado se corrió vista

oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a la

curadora provisional (fs.27 ), quienes se abstuvieron de

presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la

designación del curador definitivo del enfermo en la

persona de su madre, sra. María Lastenia Trujillo, no

existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo

aceptado el cargo a fs. 36.

4.- A fs.44 contesta la vista prevista por el

art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia

de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la

sentencia de fs. 34/35 vta. a la prueba rendida y

previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los

arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que

formular a lo actuado y decidido.

III.- Dejar constancia que el dr. Luis M. Escardó

se abstiene de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).

IV.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro