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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15358-190-09
Fecha: 2009-10-05
Carátula: A.M.I. 3 (TRONCOSO HUGO DEL CARMEN) / S/ INSANIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15358-190-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, DE OCTUBRE DE 2009
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. nro. 3
(TRONCOSO HUGO DEL CARMEN) s/ INSANIA”, expte. nro.
15358-190-2009 (reg.cám), luego de haberse impuesto
individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,
Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 34/35 se dictó sentencia de Primera
Instancia declarando la incapacidad en los términos del
art. 140 y cc. del Cód. Civil, de Hugo del Carmen
Troncoso Trujillo.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el
expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la
“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas
del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se
avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por
la ley, deberán examinarse si se han observado las
formalidades esenciales para la validez del proceso, y si
es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, dra. Paula Bisogni, promovió la acción
solicitando se declarara la incapacidad en los términos
del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Hugo del
Carmen Troncoso Trujillo (fs. 11/12).
Se acompañaron con el escrito inicial dos
certificados médicos suscriptos por los dres. Gerardo
Farfán Noguera y Esther Jauregui (fs. 2 y 3);
certificado de nacimiento del insano (fs.9); fotocopia
simple del DNI del enfermo (fs.5) y del DNI de María
Lastenia Trujillo (fs.6) así como el certificado de
antecedentes de esta última; certificado de pobreza
expedido por el Juzgado de Paz de esta ciudad, con la
declaración de dos testigos, quienes declaran que el
enfermo es pobre de solemnidad, que no posee bienes de
fortuna ni trabajos permanentes, que no cuenta con medios
económicos suficientes para afrontar los gastos de
honorarios de un profesional en forma particular (fs.8);
quedando así abierto el camino previsto por los arts.
143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC
(según fs. 13). La información sumaria propia del art.
628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento
liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 8.
Que a fs. 13 se designa curador “ad bona” a la
sra. María Lastenia Trujillo, quien aceptó el cargo a
fs.17 y curador provisorio al Defensor Oficial en turno,
habiendo aceptado el cargo la dra. Andrea Alberto a fs.
14 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Hugo del Carmen Troncoso le fue notificada
oportunamente la existencia de este proceso según cédula
debidamente diligenciada (arg. Arts. 339, 141 y cdts.
CPCC), que obra glosada a fs.16 (art. 632 CPCC). La
sentencia se dictó a fs. 34/35, y le fue notificada al
incapaz a fs.37 y a la dra. Andrea Alberto a fs.41 en su
carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la
prueba colectada, en particular el informe de fs. 24/25
practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien
diagnosticó epilepsia secundaria a traumatismo de cráneo
sumado a una esquizofrenia paranoide; que al tratarse de
una psicosis y desde el punto de vista jurídico puede
considerarse un insano. Agrega el informe que el
sufriente tiene nulas su capacidad para administrar sus
bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de
cuidado y control por parte de persona adulta
responsable, siendo necesario el tratamiento médico
especializado. Al momento del examen se encontraba con
atención médica por parte del Servicio de Salud Mental
del Hospital Zonal Bariloche, encontrándose medicado con
risperidona, halopidol decanoato y Akineton, y no fue
necesario indicar su internación, tal metodología podrá
implementarse en caso de producirse una descompensación
de su estado actual; encontrándose contenido
adecuadamente en el entorno familiar.
Del peritaje efectuado se corrió vista
oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a la
curadora provisional (fs.27 ), quienes se abstuvieron de
presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la
designación del curador definitivo del enfermo en la
persona de su madre, sra. María Lastenia Trujillo, no
existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo
aceptado el cargo a fs. 36.
4.- A fs.44 contesta la vista prevista por el
art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia
de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la
sentencia de fs. 34/35 vta. a la prueba rendida y
previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los
arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que
formular a lo actuado y decidido.
III.- Dejar constancia que el dr. Luis M. Escardó
se abstiene de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).
IV.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro