Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 35324

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-01

Carátula: DIRECCION GRAL. RENTAS c/CORONEL Felipe Eduardo S/ Ejecutivo

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 01 de octubre de 2009.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " DIRECCION GENERAL DE RENTAS c/ CORONEL FELIPE EDUARDO s/ EJECUTIVO " (Expte. N° 35.324-III-03).-

A fs. 15 obra sentencia monitoria que manda llevar adelante la ejecución hasta tanto el deudor Felipe Eduardo Coronel haga al acreedor Dirección General de Rentas íntegro pago del capital reclamado de $ 3.829,. con más sus intereses, costos y costas de la ejecución.-

A fs.17/8 se presenta el Sr. Felipe Coronel y plantea excepción de prescripción pues se reclaman periodos comprendidos entre los años 1994 hasta el año 1997, habiéndose iniciado la demanda el 07 de febrero de 2003, en fecha posterior incluso a la del vencimiento de la liquidación de deuda. Invoca a su favor lo dispuesto por el art. 4027 inc. 3 del C.C., y por ello la prescripción de cinco años a contar desde el día 26-01-98 el cual operó el 26-01-2003, por lo cual al promover la demanda, la deuda ya se encontraba prescripta. Cita jurisprudencia y ofrece prueba.-

A fs. 50/3 se presenta la parte actora y contesta el traslado de la excepción de prescripción, manifiesta como cuestión previa que la Provincia de Rio Negro en ejercicio de sus facultades tributarias regula lo relativo al nacimiento de la obligación tributaria, como su régimen de cumplimiento y exigibilidad.-

Reconoce que la normativa fiscal fija el plazo de cinco años para la prescripción del cobro del crédito reclamado en autos, (art.117 del Código Fiscal), pero su cómputo comienza a correr desde el 1ro de enero del año siguiente en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de las declaraciones juradas, como asi también que todo reconocimiento tácito o expreso interrumpe el curso de la prescripción y todo acto administrativo suspende la misma, por única vez y por el término de dos años.- ( arts. 119, 120 y ss. del Código Fiscal).-

Acompaña documental e instrumental sosteniendo que de ella deriva que los períodos reclamados no se encuentran prescriptos. Refiere que las actuaciones llevadas a cabo por el Fisco Provincial interrumpieron el curso de la prescripción de los anticipos devengados durante los periodos 1994/1999, ya que notificado consintió con su silencio lo actuado, por ello mediante nota N° 744/00 se le hizo saber al demandado la existencia de la deuda, como así también la posibilidad de cancelarla bajo el régimen de excepción vigente a la fecha.-

Indica que el STJ en fallo dictado en causa DGR c/ Yacopino s/ Ejecución Expte. N° 1159-13-04 consideró el plazo de suspensión por un año, pero en el caso de autos el plazo de prescripción operaria en enero de 2006. Destaca que en caso de pretender la no aplicación de la normativa fiscal debió plantear la inconstitucionalidad, lo que no hizo, por lo que entiende que cualquier planteo posterior en tal sentido es extemporáneo. Cita doctrina y jurisprudencia y ofrece prueba.-

A fs.56/8 el ejecutado contesta el traslado de la documental aportada por la actora, y se remite a las constancias de los dos expedientes agregados por la ejecutante. Al respecto sostiene que por la nota No 744/00 se le hace saber la vigencia de la ley 3386, pero no se le hace saber sobre la deuda existente que se reclama por esta vía y menos bajo el apercibimiento de proseguir con acciones judiciales en caso de no abonarla. Entiende que dicha nota no es una intimación.

Asimismo cuestiona el resto de la documentaciónde fecha 17/11/02, la Resolución No 1175/02 (siendo el número correcto 1775/02). Sobre el otro expediente, manifiesta que el acta No 080/99 no se realiza en su presencia ni con su participación, habiendo firmado un tercero. Además que por la documental relacionada con ese acta de fecha 3/11/98, la Dirección de Fiscalización Externa supuestamente le intima a acompañar documental del año 1999.-

A fs. 61 se dicta autos para resolver.-

Planteada la cuestión, es preciso consignar algunos aspectos que a mi entender introducen complejidad a una situación que en principio no debería tenerla. No aparece justificado que un organismo público mantenga situaciones indefinidas del modo que se ha experimentado en autos. Se están discutiendo deudas existentes desde el año 1994 a 1998, con el inicio de una acción el 7/02/03 con la notificación de la sentencia el 06/04/09 (diligencia de fs.20). En las actuaciones no se ha constatado algún motivo extraño salvo la decidia de la ejecutante, que da lugar a estos estos acontecimientos.-

En relación a ello, es necesario recordar algunos principios sobre la materia que la doctrina ha sabido sintetizar de un modo conveniente y claro del modo siguiente: "La prescripción tiene, en consecuencia, una manifiesta utilidad: obliga a los titulares de los derechos a no ser negligentes en su ejercicio. Da claridad y precisión a las relaciones jurídicas, pues en interés del orden y de la paz social es conveniente liquidar el pasado y evitar litigios sobre hechos y contratos cuyos títulos pudieron haberse perdido" (conf. Bueres-Highton "Código Civil" comentado, Edit. Hammurabi, T.6 B, pág.565, con cita de una obra de Borda).-

Entrando al debate de las posturas asumidas, se observa que el ejecutado ha planteado la excepción de prescripción, sólo del período existente desde el nacimiento de las obligaciones a la fecha de promoción de la demanda y a ello nos atenemos.-

Ante la excepción de prescripción liberatoria interpuesta por el ejecutado, corresponde hacer algunas consideraciones previas respecto del título base de la ejecución. Surge del título de fs.4/5 que los periodos ejecutados datan del 01/1994, hasta 12/97, lo que arroja la suma de $ 3.829.- que incluye otro rubro en concepto de la multa aplicada, que en la planilla la situan el día 15-11-1999 -ver fs. 4-.

Si se toman en cuenta estas pautas únicamente, al iniciarse la demanda el 07/02/2003, los períodos en principio se encontrarian ampliamente prescriptos por aplicación del art. 117 del Código Fiscal, pues a la fecha de promoción de la demanda, los períodos hasta el año 1996, habian prescripto, aún cuando se tornen exigibles los importes al comienzo del año siguiente.-

Sin embargo al esgrimir la postura opositora el organismo fiscal acompaña la prueba instrumental de fs.38/49, de la cual surge a fs.38/41 una nota y planillas con la constancia de la deuda firmadas por el Sr. Felipe Coronel el mismo día. Al contestar el traslado de la documental, el ejecutado hace mención en forma islada de la nota que notifica la posibilidad de acogerse al régimen de regulación tributaria y sostiene que no consiste en una intimación para interrumpir el plazo de prescripción. La defensa especula aludiendo únicamente a la nota y no a las planillas también suscriptas el mismo día, con el contenido de la deuda objeto del juicio. -

Es decir, de la instrumental en cuestión no cabe tomar únicamente la nota por la que se le notifica la posibilidad de acceder a los beneficios de esa ley No 3386, sino que en acto conjunto se le exhibe la deuda, conteniendo todas las actuaciones su firma el día 27/11/00. Este acto debe interpretarse como un tácito reconocimiento de deuda, por lo que en función del mismo comienza una nueva etapa en el cómputo de los años y consecuente plazo previsto por el art.4027 inc. 3 C.C.. Es que la intimación al pago de la deuda no exige términos sacramentales, sino la materialización del requerimiento de su pago.-

No cabe dudas que hubo reconocimiento de la deuda y que no se formalizó objeción alguna sobre el tema. La actuación administrativa trasluce claramente la intención de cobrarse la deuda y sólo advierte al deudor de la facilidades concedidas para el pago. Este acto es eficaz para interrumpir la prescripción, al respecto en la obra citada de Bueres-Highton se hace mención, tanto de los actos interruptivos de la prescripción liberatoria como de los que no lo son y de ambos se desprende sin duda, que la gestión administrativa en análisis cumple las condiciones para funcionar como interruptiva: "Actos interruptivos... la reclamación administrativa cuando constituye un trámite previo a la habilitación de la instancia judicial... las gestiones administrativas previas cumplidas como un trámite que forzosamente debe preceder a la demanda judicial..." págs.679/80. Asimismo se aportan detalles de los actos no interuptivos en págs. 680/1 y se incluye con salvedades el siguiente: "... las gestiones privadas, aún cuando se hayan hecho por medio de cartas contestadas por el deudor, salvo que en tales gestiones o cartas pudiesen encontrarse elementos que hagan a un reconocimiento de la obligación o a una renuncia de una prescripción ya ganada...". -

En definitiva no negada expresamente la firma inserta en el requerimiento de fs.38/41 por aplicación de lo dispuesto por el art. 919 del C.C., queda reconocida. Por otra parte, no se ha incorporado elemento de juicio alguno que demuestre que se haya efectuado alguna objeción sobre su contenido. De este modo a partir del día 27/11/00 comienza un nuevo período, por lo cual al momento de promoverse la demanda no se encontraba prescripta la acción.-

Tal como se sostuvo al comienzo del análisis la ejecutante ha demostrado una conducta pasiva de desinterés en el avance de su pretensión de obtener el pago de la deuda. Se desconocen los motivos de esa actitud y si se deben a actuaciones tendientes a dar posibilidades que el deudor cumpla, lo cierto es que es reprochable esa conducta, por mantener indefinida por largos años esa situación. Sin embargo, nos debemos atener a las normas que rigen la situación y el encuadre de la situación fáctica de acuerdo a lo invocado por las partes. -

Sin perjuicio que lo planteado por la defensa se limita a ese período, se observa que en esa actitud pasiva continuó el andar de la ejecutante. Ante una demanda iniciada el día 7/02/03, recién obtiene la sentencia monitoria el 19 de diciembre de 2008, y notifica a su deudor el 6 de abril de 2009, cuando habian transcurrido seis años del inicio de la acción y más de diez desde el último período reclamado, 12/97.-

En este último período pudo el ejecutado plantear la prescripción, pues desde el nuevo cómputo a partir de la promoción de la acción 7/02/03 habían transcurrido más de los cinco años, plazo previsto por la ley para la prescripción liberatoria y podría haberse dado esa situación, sin embargo no lo hizo tal como surge de sus argumentos. En ese sentido cabe destacar que la excepción de prescripción liberatoria no puede ser declarada de oficio por los jueces, sino que son las partes y sus letrados quienes deben extremar los recaudos y argumentos para oponerla. Así como no puede expresarse sobre la prescripción no invocada, tampoco puede hacerlo respecto a los actos de interrupción y suspensión.-

" Así como la prescripción es impensable declararla de oficio, ya que tal impedimento de exigibilidad es sólo resorte de la parte, por cuanto no borra la deuda, sino que ante el ejercicio de tal defensa, convierte a la obligación en natural (art.515 inc.2 del Cód.Civ.), lo mismo debe decirse de su suspensión.- Es que para decretar la inaplicabilidad de una norma de regulación específica en tributos provinciales, por contrariar otra de órden nacional, en forma oficiosa, debe argumentar adecuadamente el ejercicio de facultades de oficio, y ejercerla si fuera el caso, de la única manera posible, declarando la inconstitucionalidad.- V.- Así como a los Jueces le está vedado decretar de esa manera la prescripción, también se le inhibe de hacerlo de forma indirecta, aplicando la norma nacional para la suspensión, en desmedro de la provincial, con lo que se llega al mismo efecto.- La deuda está admitida, la prescripción quinquenal también, pero la suspensión del plazo, integra el mismo instituto, por lo que el Juez no puede aplicarlo de oficio, con el fin de decretar prescripto el crédito fiscal. Son intereses particulares, de una persona jurídica que por lo que emerge del expediente anterior, el que en este Tribunal se indentificó como 11344-CA-96, ha tenido más que suficiente legal asesoramiento como para plasmar las defensas, sin que necesite el resguardo de los jueces ante tal omisión.- " DGR C/ Nazar Anchorena Viñedos Rio Colorado SRL s/ Ejecucion Fiscal " (Expte. N° CA-19336. fallo del 27-10-2008).-

En el caso la ejecutante introduce el tema aún cuando sostiene que se trata de un plazo de suspensión y el Tribunal entiende que lo es de interrupción. Lo esencial es la propuesta clara de la situación fáctica y sus componentes que se deben esgrimir, oportunidad en que el juez podrá subsumir en la norma correcta. Lo que no puede soslayarse es el requerimiento claro de la defensa que ha de plantearse. Distinto es lo que ha ocurrido con la postura de la ejecutante, puesto que la deficiencia de los términos que utiliza no impide que el juez haga el encuadre jurídico correcto, puesto que esa sí es una misión del magistrado. La situación fáctica expuesta al contestar la excepción y los medios probatorios allegados a la causa permiten subsumirla en la norma correcta (art.3989 del C.C.).

Ningún justificativo válido introdujo el ejecutado respecto a la multa que integra la suma reclamada por lo que sigue la suerte del resto del reclamo.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas. arts. 3956, 3964 y 3989 del C.C. -

RESUELVO: Rechazar la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado y en su consecuencia mantener la sentencia monitoria de fs. 15 que manda llevar adelante la ejecución hasta tanto el deudor Sr. Felipe Eduardo Coronel haga al acreedor Direccion General de Renta, íntegro pago del capital reclamado de $ 3.829, con mas sus intereses, costos y costas.-

Costas por la excepción al ejecutado.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Marcela B. Banino en $ 640.- y Roberto H. G. Ibarra en $ 382.- (M.B. $ 3.829 arts. 6, 6 bis, 7 y 40 de la ley 2212).-

Déjase sin efecto los honorarios de la Dra. Banino regulados a fs. 15, rigiendo únicamente los estimados en este acto decisorio.-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869 .-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro