Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0400/2004

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-01

Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ GARCIA ENRIQUE FELIPE Y OTRA S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA

Viedma, de octubre de 2009.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ GARCIA ENRIQUE FELIPE Y OTRA S/ ORDINARIO" Expte. N° 0400/2004, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que

RESULTA:

I.- Que a fs. 36/40 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y promovió demanda por cobro de pesos contra los sres. Enrique Felipe García y Ana María García de García, a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 186.227,41, calculados al 18/06/2004, proveniente de una deuda originada en: a) la solicitud de crédito Nº 1774 de fecha 21 de febrero de 1994, por la suma de U$S 40.000, crédito garantizado mediante contrato de prenda Nº 8276. Dicha deuda asciende al 18/06/2004 a la suma de $ 146.959; b) la solicitud de crédito Nº 1576 de fecha 01/10/1993 por la suma de U$S 2.000, crédito prorrogado en fecha 06/06/1994 y garantizado mediante contrato de prenda Nº 8152, sobre maquinarias de propiedad de los demandados. La deuda asciende al 18/06/2004 a a suma de $ 3.724; c) la solicitud de crédito nº 1565 de fecha 01/10/1993, por la suma de U$S 15.000, crédito prorrogado en fecha 06/06/1994 y garantizado mediante contrato de prenda Nº 8153 sobre maquinarias de propiedad de los demandados, ascendiendo la deuda al 18/06/2004 a la suma de $ 35.462 y d) saldo deudor en tarjeta Carta Franca, por la suma de $ 29,38, ascendiendo la duda al 18/06/1994 a $ 82,41, todos ellos otorgados por el ex Banco de la Provincia de Río Negro, los cuales al día de la fecha no habrían sido cancelados.-

II.- Que a fs. 54/70 se presentó la sra. Ana María García de García, por medio de apoderado y contestó la demanda. Negó los hechos invocados en el inicio, adeudar suma alguna a la Provincia de Río Negro, haber recibido la carta documento de fecha 03/09/2003 y por lo tanto estar intimada al pago de la deuda, según el detalle que efectuó. Planteó la falta de acción, la prescripción y la defensa de pago. En base a ello ofreció prueba y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.-

III.- Que a fs. 71/73 se presentó el sr. Enrique Felipe García, por medio de apoderado y contestó la demanda. Negó los hechos invocados en el inicio de conformidad al detalle que efectuó, solicitando el rechazo de la demanda, con costas.-

IV.- Que a fs. 76 existiendo hechos controvertidos se abrió la causa a prueba y se señaló la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en la forma que ilustra el acta de fs. 221. Seguidamente, a fs. 226 se proveyó la prueba que fuera oportunamente ofrecida, a fs. 282 certificó la Actuaria el término y resultado de la prueba producida en autos y se clausuró el término probatorio. A fs. 286/289 se encuentra agregado el alegato de la parte actora y a fs. 290/297 el alegato de la parte demandada. Finalmente, a fs. 298 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

Y CONSIDERANDO:

1) Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del reclamo dinerario de la parte actora contra la parte demandada.-

2) Que analizando las constancias de la causa, se advierte que en primer término corresponde analizar la falta de legitimación activa planteada por los demandados.-

Así, en referencia a la falta de legitimación activa se debe tener en cuenta el criterio del Superior Tribunal de Justicia en los autos "Provincia de Río Negro c/ Lupiano, Hector Oscar y otra s/ Ordinario s/ Casación" Expte: 20250 STJ (Sent. 29 del 04/05/06), según el cual la Provincia de Río Negro detenta, en principio, legitimación suficiente para casos como el presente, no habiéndose probado en estos autos lo contrario. Por ello y toda vez que no se advierten motivos suficientes para apartarse de dicho criterio, siendo que el mismo constituye doctrina judicial obligatoria (art. 43 de la ley 2430) y que no habiéndose arrimado nueva prueba a la causa en referencia a la defensa interpuesta, se entiende, en este caso, que la legitimación de la actora es suficiente para accionar como lo ha hecho.-

3) Que en referencia a la prescripción alegada, se debe recordar que conforme lo establecido por el art. 3947 del C.C., la prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y que según el art. 3949 del C.C. la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el sólo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De lo expuesto se desprende que los elementos de la prescripción liberatoria son: a) el transcurso del tiempo y b) la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un elemento común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios.-

En base a lo expresado, cabe destacarse que:

a) la acción judicial tendiente al cobro de dinero derivadas de un contrato de mutuo comercial, celebrado entre una entidad financiera y su cliente, prescribe a los diez años, conforme lo que surge del art. 846 del Código de Comercio.-

Así, en virtud de los distintos contratos en los que se funda la demanda, deben analizarse en forma separada.-

a) En referencia al contrato firmado por las partes con fecha 21/02/1994, mediante solicitud Nº 1774, en virtud del cual se convino la restitución del dinero mutuado (U$S 40.000) en tres cuotas semestrales, venciendo la primera de ellas con fecha 15/09/1994, al año de contabilizada la operación, momento en el cual comenzó a correr el plazo para que opere la prescripción, con lo cual, la prescripción hubiera operado el día 15/09/2004 y toda vez que la demanda fue interpuesta con anterioridad a dicha fecha (03/08/2004), se advierte que la prescripción no ocurrió y por ende, dicha excepción debe ser rechazada respecto al capital mutuado.-

b) Con respecto al contrato firmado con fecha 01/10/1993 por la suma de U$S 2.000, mediante solicitud Nº 1576, cuyo vencimiento operaba el día 30/05/1994 y toda vez que la parte demandada solicitó la prórroga para el pago del mismo, la que concedida otorgándose como nueva fecha de pago la del 28/05/1995, el plazo para que opere la prescripción comenzó a correr desde esta última fecha, con lo cual, hubiera operado el día 08/05/2005, advirtiéndose entonces que la prescripción tampoco ocurrió en este caso, correspondiendo rechazar la excepción respecto del capital de este crédito.-

c) Por último y en referencia al mutuo firmado con fecha 01/10/1993 por la suma de U$S 15.000, mediante solicitud Nº 1565, en virtud del cual se convino la restitución del dinero mutuado al año, cuyo vencimiento operaba el día 04/10/1994, la parte demandada solicitó la prórroga para el pago del mismo y fue concedido por el mutuante, otorgándose como nueva fecha de pago la del 30/06/1995, momento en el cual comenzó a correr el plazo para que opere la prescripción, siendo que ésta hubiera operado el día 30/06/2005 y toda vez que la demanda se interpuso con anterioridad a dicha fecha, corresponde también rechazar la excepción respecto del capital del crédito en cuestión.-

d) En referencia a la prescripción de los intereses interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 847 del Código de Comercio, debe hacerse lugar a dicho planteo y establecer la prescripción de los intereses que superen los 4 años desde la interposición de la demanda.-

e) En referencia a la deuda por falta de pago de la tarjeta de crédito Carta Franca que fuera reclamada, debe destacarse que conforme surge del art. 47 inc. b) de la Ley 25.065, las acciones ordinarias por cobro de dichas deudas prescriben a los tres años. Dada la fecha de las mismas (09/02/1996), a la fecha en que se interpuso la demanda ya había operado la prescripción de las obligaciones asumidas por parte sr. García a ese respecto y por lo tanto la acción se encontraba prescripta, por lo cual cabe acoger dicha defensa.-

4) Que en cuanto a las posturas asumidas por las partes y los medios para acreditar los extremos por ellas expuestos, deberá recordarse que con relación al concepto y alcance de las pruebas procesales debe entenderse por tales al conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandia, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1972, T 1, pág. 15) y recordarse que uno de los principios generales de esta materia es el de la carga de la prueba y de la autorresponsabilidad de las partes por su inactividad (ob. cit., pág. 138); pues "La actividad de las partes es de fundamental importancia para la suerte de sus pretensiones o defensas. Esta actividad adquiere mayores proporciones cuando el proceso se rige por el principio dispositivo riguroso, ya que toda la iniciativa probatoria esta radicada en las partes..." y teniendo en cuenta también que "Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitando proferir un non liquett, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada una le interesa probar ... para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones." (conf. ob. cit., pág. 424). Todo ello encuentra sustento legal en las previsiones del art. 377 del CPCC que establece este criterio como directriz en la materia probatoria.-

De esta forma, se debe resaltar que los demandados no han negado que el dinero mutuado fuera puesto a su disposición y depositado en la Caja de Ahorros Nº 10970/7 del Banco de la Provincia de Río Negro, tan es así que no han desconocido los créditos cuyo cobro se pretende y han alegado haber realizados pagos, sin haberlos acreditado ni que los mismos surjan de la pericia contable realizada en estos autos.-

5) Que en consecuencia, deberá condenarse a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de $ 156.115, monto que surge de la sumatoria de los tres créditos que fueran admitidos, conforme el siguiente detalle: a) La suma de U$S 40.000, pesificada al equivalente de U$S 1= $ 1 y aplicado que fueran los intereses pactados (24 % anual) desde el 03/08/2000 hasta el 30/09/2009 (tal y como fuera peticionado en el escrito de demanda), lo cual arroja un resultado de $ 127.200; b) La suma de U$S 2.000, pesificada al equivalente de U$S 1 = $ 1 y aplicado que fueran los intereses pactados (5 % anual) desde el 03/08/2000 hasta el 30/09/2009, lo cual arroja un resultado de $ 2.915 y c) la suma de U$S 15.000, pesificada al equivalente de U$S 1 = $ 1 y aplicando los intereses pactados (8 % anual) desde el 03/08/2000 al 30/09/2009, lo cual arroja un resultado de $ 26.000. Que de allí en más los mismos intereses conforme se detallara en cada crédito y hasta su efectivo pago.-

6) Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del C. Pr., deben imponerse a la parte demandada. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las pautas de los arts. 6 y 9 de la ley de aranceles atento al monto del asunto, estableciéndose los de la letrada de la parte actora en el 11 % + 40 % y los del letrado de la parte demandada en el 7 % + 40 % + 40 % (conf. arts. 6, 7, 8, 12, 20, 38, 39 y conc. de la ley G nº 2.212).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar parcialmente a la prescripción interpuesta a fs. 54/70, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 3º.-

II.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Provincia de Río Negro a fs. 36/40 y condenar a los sres. Enrique Felipe García y Ana María García de García a abonar a la Provincia de Río Negro, en el plazo de 10 días, la suma de $ 156.115 en concepto de capital e intereses calculados al 30/09/2009 y de allí en más intereses estipulados en el considerando 5º, hasta su efectivo pago.-

III.- Imponer las costas a la demandada (art. 68 ap. 1° C. Pr.) y regular los honorarios de la Dra. María Valeria Coronel en la suma de $ 24.040 (11 % + 40 %), los del Dr. Guillermo Adrián Suarez en la suma de $ 19.670 (7 % + 40 % + 40 %); (conf. arts. 6, 7, 8, 12, 20, 38, 39 y conc. de la Ley G nº 2.212) y los de la perito contadora Claudia Gabriela Agoni en la suma de $ 4.680 (aprox. 3 %) con más la suma de $ 234 (5 %) correspondiente al Consejo Profesional de Ciencias Económicas. (MB: $ 156.115. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro