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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0097/2009
Fecha: 2009-10-01
Carátula: GAUNA YOLANDA NOEMI C/ TOLOSA EDGARDO RUBEN S/ SUMARISIMO
Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION
Viedma, de octubre de 2009.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "GAUNA YOLANDA NOEMI C/ TOLOSA EDGARDO RUBEN S/ SUMARISIMO", Expte N° 0097/2009, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
I.- Que a fs. 5 se presentó la sra. Yolanda Noemí Gauna, por derecho propio e interpuso demanda por cobro de pesos en contra de los sres. Ana María Gonzalez; Hugo Marcelo Donofrio, Edgardo Rubén Tolosa y Antonio Osvaldo Moyano. Reclamó la suma de $ 2.010, correspondiente a los cánones locativos de los meses de noviembre de 2008 (parcial); diciembre de 2008 y enero de 2009, en referencia al contrato de locación del inmueble sito en calle Choele Choel 1168 de la ciudad de Viedma. Asimismo solicitó se los condene al pago de intereses, costos y costas. Ofreció prueba y fundó en derecho su pedido. Posteriormente a fs. 9 desistió de los sres. Ana María Gonzalez; Hugo Marcelo Donofrio y Antonio Osvaldo Moyano -
II. Que corrido el traslado de ley, conforme providencia de fs. 6 y notificado el sr. Tolosa mediante cédula obrante a fs. 7, la demanda no fue contestada por éste y a fs. 12 se dispuso la apertura a prueba de la causa y se fijó la audiencia preliminar la que fue llevada a cabo conforme la constancia de fs. 15, donde se decretó la cuestión de puro derecho. Finalmente a fs. 17 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Y CONSIDERANDO:
1) Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la pertinencia del cobro de pesos iniciado por la parte actora contra el sr. Tolosa en su carácter de garante, fiador solidario liso y llano y principal pagador en virtud del contrato de locación de un inmueble sito en calle Choele Choel 1168 de Viedma, quien no se ha presentado en el proceso.-
2) Que para ello, en primer lugar debe señalarse que la falta de contestación de la demanda autoriza a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones del art. 356 inc. 1* del C.P.C.C. concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil.-
3) Que en segundo término y en base a lo expresado, debe merituarse el contenido de la demanda, la verosimilitud de los hechos allí relatados y en orden a los apercibimientos legales citados y a la obligación de expedirse que tenía la parte accionada, cabe reconocer validez a la documentación acompañada por la actora, cuya copia luce a fs. 2/4 y su original fuera reservado por Secretaría bajo el Nº G-01/2009, en el cual la firma del aquí demandado se encuentra certificada por Notaria Pública. De esta forma, se advierte que del contrato antedicho surge que el valor locativo del inmueble sito en calle Choele Choel 1168 de Viedma, era de la suma mensual de $ 900 para el primer año de contrato, como así también la calidad de garante solidario y principal pagador del sr. Tolosa.
4) Que en virtud de lo expuesto precedentemente, con tales elementos probatorios y la actitud procesal del demandado a juicio, quien se encuentra debidamente notificado, no encuentro argumentos que obstaculicen el progreso de la demanda.-
La acción debe prosperar respecto del accionado no sólo por haberse declarado la cuestión de puro derecho que implica la no discusión de los hechos invocados por el actor, ante la falta de demostración por la contraria, sino también por la situación procesal en la que se ha colocado lo que permite la valoración conforme también al art. 163 inciso 5 tercer párrafo del C.P.C.C..-
5) Que en consecuencia, estimo que se encuentran acreditados los recaudos mínimos necesarios para hacer lugar a la demanda, que prospera por la suma de $ 2.187, que resulta de adicionar intereses tasa mix, desde el vencimiento de cada una de los arrendamientos reclamados, todo ello al 30/07/2009.-
6) Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del C. Pr., deben imponerse a la parte demandada. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las constancias de la causa y en atención a las tareas efectuadas, toda vez que el monto de la demanda más sus intereses, a la fecha, alcanza la suma de $ 2.187, la cual, de tomarse como base para la aplicación directa de los porcentuales estimados, aún como mínimos, en la ley arancelaria, arrojaría cifras que no guardan directa proporción con el monto de la deuda y el trabajo efectivamente cumplido, avanzándose de este modo, sin lugar a dudas, sobre el derecho de propiedad de quien deba soportar esas erogaciones y alterando, en consecuencia, la razón que debe primar en estas regulaciones. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en la ley 24.432, especialmente en lo atinente al art. 1627 del Código Civil, así como teniendo presente el espíritu que anima a dicha legislación, y de conformidad con lo previsto en el art. 13 de ella, se entiende que, en el presente supuesto, dadas su particularidades y características, deben determinarse los honorarios de los profesionales intervinientes con arreglo a las pautas previstas en el art. 6 L.A., tomando como un parámetro más la importancia económica del asunto, pero sin sujeción directa a la misma y conjugarlos, a su vez, con la extensión, calidad y eficacia de las tareas, conforme lo disponen, además, los arts. 8, 9, 38, 40, 50 y conc. de la ley 2.212. Así se determinan los honorarios del Dr. Mario Ernesto Sabbatella de $ 450 (5 jus).-
Por todo ello, los arts. 163, 356, 377, 386 y conc. del C.P.C.C.;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la sra. Yolanda Noemí Gauna contra el Sr. Edgardo Rubén Tolosa y en consecuencia condenar a éste a abonar a la actora en el término de diez días de quedar firme la presente, la suma de $ 2.187 en concepto de capital e intereses al 30/07/09, con más los intereses que correspondan hasta el momento de su efectivo pago; con costas (art. 68 del C.P.C.C.).-
II.- Regular los honorarios del Dr. Mario Ernesto Sabbatella en la suma de $ 450 (5 jus, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 6º. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro