Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 23977/09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-01

Carátula: CARRASCO, MAURICIO ALEJANDRO S/ INDULTO

Descripción: A.I. (Of.)

///MA, 30 de septiembre de 2009.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "CARRASCO, MAURICIO ALEJANDRO S/ INDULTO" (Expte.N° 23977/09-STJ-), puestas a despacho para producir el informe previsto en el art.44 inc.b de la Ley 2430, en concordancia con lo dispuesto en el art.181 inc.4 de la Constitución Provincial, y - - - - - - - - - - - - - - - --

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Alberto Italo BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, dijeron:.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Que a fs. 3 el interno Mauricio Alejandro Carrasco, se presenta ante el Sr. Gobernador de esta Provincia, solicitando una conmutación de la condena que oportunamente se le impusiera (fs. 7/53).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

----- Al encartado en autos en fecha 21/11/2007 la Sala A de la Cámara en lo Criminal de la Iera. Circunscripción Judicial lo condenó a la pena de quince años de prisión por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO SIMPLE, unificando esa pena con la impuesta por la misma Cámara con fecha 06-07-07 en el Expte. nro. 229/98/06, de un año y seis meses de prisión en suspenso, en la pena única de quince años de prisión como autor de los delitos de Homicidio Simple y robo con arma de fuego no habida en grado de tentativa en concurso real. Ante el recurso de casación interpuesto, este Cuerpo decidió en fecha 30/09/2008 mediante Sentencia nro. 134 imponer al detenido la pena de DIEZ (10) años de prisión por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de Homicidio Simple, declarando la nulidad de la unificación de penas dispuesto en la sentencia 41/07. - -

----- Según el informe y cómputo proporcionado por la Sra. Secretaria del Tribunal sentenciante de fs. 57, el encartado fue detenido en fecha 26-05-06 y se fugó el 11-02-08, cumpliendo un (1) año, ocho (8) meses y quince (15) días de prisión. Fue recapturado el 21-03-2008 permaneciendo privado de su libertad hasta la fecha. En dicho cómputo se concluyó que el condenado agotaba la pena impuesta el día 06-07-2016. A pedido de la Sala B de ese Tribunal, en expte. nro. 10/2/08 en fecha 11-11-08 se dispone la anotación conjunta del condenado. Estaríamos en condiciones de establecer, que vence la pena impuesta el 06/07/2018.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

----- En el informe del Consejo Correccional de fs. 59, de fecha 23/06/2009 se establece que el interno está incorporado a la Fase de Socialización de la Progresividad del Régimen Penitenciario. Calificado con conducta y concepto BUENOS, numeral SEIS (6). El Consejo Correccional de la Unidad de Detención aduce que no detectan elementos de juicio que permitan propiciar el beneficio interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- A fs. 65/66 se encuentra el dictamen de la Comisión evaluadora (art.5° Dec.N° 1771/91) en el cual analizan que el interno es oriundo de la ciudad de Viedma. Teniendo en cuenta los antecedentes del menor y que según criterio y opinión técnica tendría que encontrarse recibiendo un tratamiento más personalizado, donde reciba un abordaje profesional como ser bio-psico-social para que pueda reinsertarse nuevamente a la sociedad y tenga curso favorable la petición del interno. No se encuentra afectado a realizar tareas laborales. No demuestra interés en participar en los talleres laborales, por lo que no está dando cumplimiento a su incorporación a la Progresividad del Régimen establecido. Atento a lo expuesto, en relación a la condena impuesta y por considerar que ha transcurrido escaso tiempo para poder evaluar la evolución del tratamiento en dicho sujeto y por lo tanto considerar si el beneficio obraría de manera positiva para la comunidad del proceso de rehabilitación, no se puede establecer todavía si el beneficio obraría de manera positiva en el tratamiento del interno. Dictaminando, desfavorablemente en relación a la solicitud de rebaja de pena.-

----- Que en reiteradas oportunidades este S.T.J. ha manifestado el carácter excepcional de la medida intentada; y que debe mediar consenso entre todos los estamentos encargados del control de la ejecución penal. Es de destacar, en este caso en particular, que tanto el Consejo Correccional del Centro de Detención, como la Comisión evaluadora son coincidentes en esperar un tiempo prudencial. Informando, en definitiva, desfavorablemente respecto a una reducción de pena. Que los antecedentes, la figura delictiva por la que se condena al peticionante en autos y los argumentos vertidos tanto por el Consejo como la Comisión, ya mencionados; llevan a considerar que, por el momento, no se dan las condiciones indispensables para adicionar un beneficio al solicitante. En definitiva, es nuestro criterio expedirnos desfavorablemente a lo peticionado. ASI VOTAMOS.- - - - - - - - -

El señor Juez doctor Luis LUTZ, dijo:- - - - - - - - - - - - -----Que, según me he expresado en autos "CALDERON" A.I. N° 305 y "ACUÑA" A.I. N° 306 del 21-05-03, considero que en observancia del art. 181 inc. 4 de la C.P. el "tribunal de ejecución penal" de la Ley N° 3008 que integra la organización judicial cuya cabeza es el STJ., es quien tiene que informar al STJ., para que éste (o a través suyo), se cumplimente en sede judicial el trámite que, de ser "favorable", habilita el otorgamiento de la gracia por el Poder Ejecutivo, quien recibe la comunicación de nuestra parte no por mandato constitucional expreso, sino por una disposición legal (art. 44 inc. b de la Ley N° 2430) y reglamentaria (Decreto N° 1771/91).- - - - - - - - - - - - - - - -----En consecuencia, no comparto que los solos informes del Establecimiento de detención y del IAPL., ambos dependientes del propio Poder Ejecutivo, sin el informe previo del tribunal de la ejecución penal, sean suficientes para dictaminar de modo “favorable” o “desfavorable” en los términos del inc. 4) del art. 181 de la C.P. y del trámite del Decreto N° 1771/91, y a mayor abundamiento, para dicho informe judicial pueda ser diligenciado con la sola opinión propia del S.T.J. conforme el inc. b) del art. 44 de la Ley N° 2430.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Son conocidas las actuales condiciones de precariedad funcional del sistema carcelario a cargo del SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIAL, con situaciones diversas, que se intentan superar muy gradualmente en algunos Establecimientos nuevos o ampliados y otros en estado de colapso o hacinamiento, con carencia o limitaciones de todo tipo de recursos, principalmente de carácter presupuestario, capacitación y equipos técnicos de profesionales en aptitud de cumplir con el mandato del art. 23 y cc. de la C.P., mas allá de ciertos avances que se advierten en los últimos años por comprensión y decisión política de la Administración a partir de pronunciamientos del S.T..J. en “PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS GENERAL ROCA”, Se. N° 88/01 y “DEFENSORES GENERALES PENALES”, Se. N° 74/02.- - - - - - - - - -----En consecuencia, insisto en la necesidad de una hermenéutica adecuada del procedimiento de indultos y conmutaciones de pena en el ejercicio de las atribuciones del inc. 4) del art. 181 de la C.P., en la intelección que el “.... previo informe favorable del tribunal correspondiente ...”, es al decir de JUAN RAMON ALEGRE en “Conmutación de Pena”, Mave, el del tribunal de la ejecución de la sentencia (“... informe del tribunal de la condena ...”).- Idem en derecho provincial comparado: T.S.J. de Córdoba, en “FARIAS”, 28-2-84; L.O. del Poder Judicial de Santa Fe, sobre competencia material del juez de la ejecución penal.- En doctrina, JULIO O. CHIAPPINI (“...del tribunal correspondiente.... el que impuso la pena ... el mas próximo en seguimiento y expectativas del condenado......”), en “Problemas de Derecho Penal”, Rubinzal.- Obviamente que la relación interpoderes por voluntad del legislador en el inc. b) del art. 44 de la Ley Orgánica, se canaliza por el S.T.J., pero no pone en exclusiva cabeza de éste la producción de tal informe, “favorable” o “desfavorable”, con la condición de ser vinculante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Reiterando esos invocados argumentos, mientras no obre en las actuaciones un previo informe del tribunal de la ejecución penal, en mi carácter de Juez del Cuerpo, me abstengo de dar trámite "favorable" a ningún informe del S.T.J. por no estar satisfechos en mi opinión, los requisitos elementales para viabilizar de modo racional y en legal forma el trámite del informe judicial vinculante para la concesión de tal gracia.- ASI VOTO, en disidencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Por ello;

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E

Primero: Informar desfavorablemente respecto a una rebaja en la pena impuesta a MAURICIO ALEJANDRO CARRASCO .- - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar con remisión de copia de la presente al Poder Ejecutivo Provincial, devolver las actuaciones agregadas, y oportunamente archivar.(FDO)VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ-ALBERTO I. BALLADINI- JUEZ- LUIS LUTZ-JUEZ EN DISIDENCIA.ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO II A.INTERL.144 FOLIO 655/659 SEC. NRO. 4

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Poder Judicial de Río Negro