Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0532/2006

N° Receptoría:

Fecha: 2009-09-30

Carátula: CAMPOS MORA HECTOR FERNANDO Y OTRA C/ CONFEDERACION ARGENTINA DE JUDO (C.A.J.) S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION

Viedma, de septiembre de 2009.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "CAMPOS MORA HECTOR FERNANDO Y OTRA C/ CONFEDERACION ARGENTINA DE JUDO (C.A.J.) S/ ORDINARIO", Expte N° 0532/2006, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

I.- Que a fs. 55/61 se presenta el Sr. Héctor Fernández Campos Mora y la Sra. María Cristina Bermúdez, por sí y en representación de su hija menor de edad Srta. Ana Laura Campos Bermúdez e inician demanda por daños y perjuicios contra la Confederación Argentina de Judo (C.A.J.) por la suma de $ 300.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos.-

Narran su versión de los hechos y manifiestan que su hija proviene de una consumada familia de judocas y como resultado del esfuerzo comprometido en este deporte ha conseguido diversas preseas en campeonatos nacionales y panamericanos. En razón de ello, afirman, fue convocada por la Confederación Argentina de Judo para representarla en los Juegos Panamericanos de Puerto Rico y Sudamericanos de Colombia. Así en circunstancias de encontrarse en la ciudad de Cali en un combate oficial en representación de la Confederación Argentina de Judo, y debido a las circunstancias propias del combate resulta lesionada en la pierna derecha con fractura de tobillo siendo atendida por el médico de la competencia al momento de la lesión y medicada con analgésicos, antiinflamatorios, reposo, venda elástica y frío sin haber concurrido a un centro de atención.-

Recién después de su arribo a la ciudad de Buenos Aires, fue llevada por la madre de una amiga al Hospital Zonal General de Agudos de la localidad de Tigre donde, habiéndosele indicado la realización de una placa, se conoce la fractura de peroné y lesión de ligamento del tobillo derecho razón por la que se le coloca una valva posterior de yeso, analgésicos y antiinflamatorios y se le indica que la solución es quirúrgica. Con posterioridad, continúan, ya en la ciudad de Viedma, es atendida por médicos traumatólogos y, realizados los estudios pre-quirúrgicos, se comunican con el Secretario local de la C.A.J. quien afirma que, por no existir seguro contratado, la Confederación se haría cargo de los gastos de la operación, razón por la cual en fecha 03-06-05 firma un compromiso con la Clínica Viedma, donde se realizaría la operación y asume un compromiso verbal con la proveedora del material descartable. Ese mismo día las autoridades de la C.A.J. comunican que atento el costo del material descartable no estaban dispuestos a afrontar dicho gasto. El día 04-06-05 se lleva a cabo la cirugía y el padre de la menor remite carta documento a la demandada de la que no se obtuviera respuesta.-

Afirman que como consecuencia de la lesión Ana Laura no pudo practicar el deporte durante seis meses con inhabilitación absoluta para ello y sólo regresó a las competencias de jerarquía menor a fines de noviembre de 2005. Señalan que la lesión sufrida ha sanado en forma defectuosa en atención al tiempo transcurrido desde que se fracturó hasta que efectivamente fuera intervenida.-

Por último estiman los daños producidos y reclaman en concepto de daño emergente la suma de $ 5.000, en concepto de daño psicológico la de $ 5.000, por daño moral $ 90.000 y por pérdida de chance la de $ 200.000. Acompañan documental, ofrecen prueba, fundan en derecho y concretan su petitorio.-

Con posterioridad, a fs. 176 y 180/183, habiendo cumplido la mayoría de edad la Srta. Ana Laura Campos Bermúdez se presenta por sí y mediante apoderado.-

II.- Que impuesto el trámite de ley la demandada, debidamente notificada no comparece a estar a derecho, razón por la que a fs. 79 se decreta su rebeldía la que se notifica conforme cédula obrante a fs. 165.-

III.- Que existiendo hechos que merecen comprobación a fs. 83 se ordena realizar la audiencia prevista por el art. 361 CPCC de la que da cuenta el acta obrante a fs. 89 en la que se fija como objeto de prueba la determinación de la responsabilidad de la demandada y la extensión del daño conforme los hechos expuestos en la demanda. Producida la misma y previa certificación de la Actuaria a fs. 178 se clausura el período probatorio. A fs. 185/187 se agrega el alegato de la actora y a fs. 204 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme.-

CONSIDERANDO:

I.- Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la responsabilidad que la actora le atribuye a la demandada, quien no se presentara en el proceso, y en su caso, decidir la magnitud de los daños reclamados.-

II.- Que para ello debe señalarse en primer término que la falta de contestación de la demanda y subsiguiente declaración de rebeldía, permite presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones del art. 60 y del art. 356 inc. 1º del CPCC concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil. Sin perjuicio de ello cabe aclarar que estos principios no son absolutos y deben entenderse a partir del siguiente concepto "La rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él, es necesario, en cada caso, que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos en que se funde la demanda, independientemente del silencio o rebeldía del demandado. Es que, si la no comparecencia del accionado genera la presunción de verdad de las afirmaciones del contrario, ello puede no ser suficiente para producir convicción en el Juez, y por ello es preciso robustecerla con otros medios de prueba." (CNCiv., sala A, julio 27- 984; REP. LA LEY, 1984 - 1755, sum. nº 5).-

III.- Que en base a lo expresado, debe merituarse el contenido de la demanda, la verosimilitud de los hechos allí relatados y en orden a los apercibimientos legales citados y a la obligación de expedirse que tenía la parte accionada, cabe reconocer validez a la documentación acompañada por la actora, en especial la Cédula Deportiva Nº 13683, reservada en Secretaría, otorgada por la Confederación Argentina de Judo en favor de la actora en fecha 10-09-97 que la sindica como registrada en los archivos de la Federación Rionegrina de Judo representando al Dojo Yudokan Club y que se condice con el carnet de fs. 6; los artículos periodísticos de fs. 15/54; la copia certificada de la visa de fs. 3/5 y las cartas documentos de fs. 13/14. En base a ella ha quedado demostrada la vinculación de Ana Laura Campos Bermúdez y su familia al referido deporte, los logros obtenidos en la práctica de dicha disciplina, no sólo nacionales sino también internacionales, el viaje de la actora a la República de Colombia en la época en la que relata ocurrieran los hechos y su participación en el mencionado evento tal como fuera reseñado en su escrito de inicio, lo que, a su vez, es corroborado por el testimonio del Sr. Mauricio Mastrángelo, quien practicara la misma disciplina a nivel competitivo.-

A ello debe agregarse la prueba informativa obrante a fs. 113/144 que da cuenta que en fecha 30-05-05 la Srta. Ana Laura Campos fue atendida en la guardia del Hospital Zonal General de Agudos "Magdalena V. de Martínez" de la localidad de Pacheco, Pcia de Buenos Aires con diagnóstico de fractura de tobillo habiéndosele realizado una radiografía. Por su parte la historia clínica Nº 20713 - 12610 refiere como motivo de la internación de la actora y diagnóstico de ingreso a la Clínica Viedma el 03-06-05 el de "fractura luxación de tobillo derecho" siendo intervenida quirúrgicamente por el Dr. Fabricio Ariel Olego y el Dr. Echarren el día 04-06-05 y habiéndose realizado reducción de tobillo, reparación capsular, ligamentosa y osteosíntesis de la fractura del peroné derecho con colocación de una placa con cinco microtornillos (fs. 12).-

La carta documento de fs. 13/14 da cuenta del requerimiento efectuado a la demandada por el padre de la menor en el que solicita la cobertura de los gastos correspondientes a la intervención quirúrgica.- En virtud de lo expuesto, la actitud procesal de la demandada y los apercibimientos citados debe accederse, en lo sustancial, a la petición formulada en el escrito de inicio.-

IV.- Que a los fines de analizar la responsabilidad que le cabe a la demandada respecto al hecho dañoso acaecido cabe señalar que cierto es que las personas que realizan un deporte de contacto como lo es el judo, se encuentran expuestos a riesgos y peligros de la práctica deportiva, que son conocidos por quienes la ejercen y por ende, no todos los daños que acontecen como consecuencia de ella resultan indemnizables ya que se tratan de incidentes normales, propios de la actividad que se desarrolla. Si bien el daño fue producto de dicha actividad riesgosa ello no exime a la demandada de su reparación puesto que ha sido la Confederación Argentina de Judo quien efectuara la convocatoria entre los judocas federados para concurrir al evento internacional realizado en la ciudad de Cali, República de Colombia ello en el marco de la actividad que la Confederación desarrolla en torno a su objeto que se encuentra enmarcado en el art. 4º inc. f) de su Estatuto en cuanto alude a "organizar las selecciones que representarán al país en cualquier evento internacional". En razón de ello le correspondía extremar los recaudos para garantizar la integridad física de los competidores de la comitiva argentina que concurría a los Juegos Sudamericanos del año 2005, por cuanto, existe por su parte un deber de seguridad respecto de los deportistas que concurren por su convocatoria al evento internacional.-

El art. 1109 del CC prevé que "el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia, ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio" y ello valorado en el marco que otorga el art. 512 del CC en función de "las diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que se correspondieren a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar". Se advierte en el caso un actuar negligente por parte de la demandada entendiendo por tal al comportamiento omisivo, con ausencia de diligencia apropiadas y, por veces contraria a la norma que impone determinada conducta, lo que motiva la obligación de resarcir. (conf. Código Civil, Comentado y Anotado - Santos Cifuentes - La Ley - pág. 868 tomo I).-

Así se ha sostenido que "la preservación de la integridad física es un derecho de la personalidad del que gozan todos y cada uno de los participantes en las competencias deportivas ..., cuando ponen en ejecución los fines de ésta en relación con el fomento y difusión de ese deporte. En consecuencia, si con motivo o en ocasión de esta actividad un jugador sufre un daño, éste tiene derecho a obtener reparación del "organismo rector" de ese deporte al cual se le asignan deberes de control, regulación y fiscalización de las funcionalidad de sus miembros afiliados en orden a la seguridad que estas entidades deben brindar a terceros en la realización del espectáculo. Por lo demás, la omisión de este deber configura la culpa como factor de atribución de responsabilidad extracontractual conforme lo preceptuado por el art. 1109 del Cód. Civ." (Conf. Revista Jurídica Argentina La Ley, Responsabilidad Civil, Doctrinas Esenciales, Parte Especial, Félix A. Trigo Represas, tomo V, pág. 1262).-

A mayor abundamiento cabe agregar que la Resolución 232-1997 de la Secretaría de Deportes de la Nación señala en su artículo 2º que "Las Entidades Representativas Nacionales (EN) ostentan la representación de la disciplina deportiva de la que se trate, que se dispute regularmente en el ámbito de la República Argentina, en las actividades y competiciones deportivas de carácter internacional y ejercen la potestad administrativa, disciplinaria y técnico deportiva sobre sus afiliadas".-

V.- Que corresponde entonces analizar el "quantum" indemnizatorio reclamado por la parte actora. Según Morello, daño es el menoscabo o detrimento que sobreviene al acreedor, sea en su patrimonio, sea en sus sentimientos y como consecuencia del incumplimiento del deudor (cit. en Código Civil, Belluscio - Zannoni, Ed. Astrea, Bs. As. 1987, Tº 2, pág. 689) y en base a ello, además, tener presente que es necesaria una relación entre el hecho dañoso -incumplimiento de una obligación o acto ilícito- y el daño (conf. ob. cit., pág. 693). "Desde una perspectiva objetiva, el daño se define como el menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio." (Eduardo A. Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, 2a Ed., Ed. Astrea, Bs. As., 1987, pag. 1). La prueba del daño, por su parte, se encuentra a cargo de quien lo alega y ello de conformidad con lo establecido por el art. 377 CPCC como lineamiento general en materia probatoria.-

Que cabe señalar que "las variaciones en el monto de la indemnización son la lógica consecuencia del contenido escencialmente resarcitorio de la responsabilidad civil, lo que hace que una misma conducta pueda dar lugar a indemnizaciones variables (...) es que los daños tienen una gravedad muy diferente según quien los sufre. La edad, el sexo, la profesión, la situación económica, la sensibilidad de las víctimas, influyen decisivamente en la gravedad de los daños" Borda Guillermo A. "La indemnización de los daños personales - Un problema no resuelto" (conf. ED 07-08-95 cit. por Trigo Represas T V - pág. 1254).-

En consecuencia cabe establecer:

a) en lo que respecta al daño emergente derivados de los gastos médicos debe tenerse en cuenta que para su apreciación debe hacerse con un criterio amplio, pudiendo presumirse su existencia en razón de la realización de una intervención quirúrgica que requiriera su internación y la necesidad de proveer de medicación. En tal sentido se ha afirmado que "No se exige para la procedencia del resarcimiento por tal concepto una acabada prueba documentada de la erogación, diciéndose que no es necesario acreditar las gastos médicos y de farmacia si guardan relación con el daño sufrido, procediendo su pago aún ante la falta de una adecuada documentación probatoria, siempre que exista una relación lógica con las lesiones que contribuyeron a curar". Cc0001 Lm 577 RSD-30-4 S 03/11/2004 "Conte, Laura Vanesa c/ Cardenas S. y otro s/ daños y perjuicios" Mag.Votantes: Taraborrelli - Posca - Alonso. Sin perjuicio de lo aquí reseñado no obra en autos pauta alguna que acredite gastos médicos ni de farmacia que den sustento al monto pretendido razón por la que, en base a lo dispuesto por el art. 165 CPCC estimo prudente su fijación en la suma de $ 2.500 a la fecha de sentencia.-

b) en referencia al daño psicológico debe evaluarse el resultado de la pericia psicológica obrante a fs. 130/136 la que destaca que "producto de la lesión y de las consecuencias que de ella se derivaron, la actora presentó un Trastorno por Estrés Postraumático Crónico, dicho trastorno tuvo características agudas posteriomente al hecho y en la actualidad se mantienen muchos de sus síntomas, los cuales, si bien no le implican a la actora dificultades o imposibilidades serias para el desenvolvimiento en la vida cotidiana merman su calidad de vida y podrían, de no ser tratados, derivar en la constitución de un cuadro psicopatológico más complejo. Por Trastorno por Estrés Postraumático Crónico se entiende a un conjunto de síntomas (síndrome) que se suceden ante la exposición de la persona a un hecho traumático en el que ha corrido riesgo su integridad física o su vida". Asimismo estima necesario que la peritada reciba asistencia psicológica pertinente a los fines de poder tratar el trastorno detallado estimando en forma hipotética un tratamiento no inferior a un año cuyo costo estima en un valor aproximado de $ 2.880.-

Si bien no existe jurisprudencia unánime en cuanto a la autonomía del daño psicológico respecto del moral y por ello resulta discutible su resarcimiento en forma independiente siendo analizado, en ocasiones, como una especie de aquél género, cierto es que ello depende de la entidad del padecimiento y la alteración del equilibrio psicológico que produce el hecho dañoso.-

El estado que generara el accidente en la actora fue descripto por el testigo Mastrángelo en su declaración al aludir a su estado después de ocurrido el hecho como así también al referir que quien sufre una lesión deportiva queda con mucho miedo porque cuando vuelve a competir intenta no lastimarse. La actora volvió a practicar judo a los cinco meses de producida la lesión y tanto el perito psicológico en su dictamen al que aludiera precedentemente como la sra. consultora técnica a fs. 154/158 indican la necesidad de un tratamiento terapéutico razón por la que, a mi entender, le otorga entidad suficiente como para analizar su reparación en forma independiente a la indemnización por daño moral. Así se ha indicado que "El daño psicológico se diferencia del daño moral por cuanto, mientras aquél compromete una función, éste altera un estado. Lo psíquico comprende las áreas intelectiva, afectiva y volitiva del hombre, que a su vez representan funciones que son por lo general las que gobiernan todas sus actividades físicas. ... Tal el caso de la angustia que diagnostica la experta o de los miedos, que por lo común derivan de experiencias negativas vividas y no elaboradas ni superadas, totalmente ajenas a una afección de orden físico, siendo ésta, precisamente, el área de incumbencia de los psicólogos. Cc0002 Sm 40854 Rsd-34-3 S 27/02/2003 "José, Alfredo Iván C/ Bartolomé, Miguel Angel Y Otros S/ Daños y Perjuicios" Mag. Votantes Mares - Occhiuzzi - Scarpati.-

Así, considero adecuado respecto de este rubro y conforme las previsiones del art. 165 CPCC la suma de $ 3.000 a la fecha de sentencia.-

c) en lo que refiere a la reparación del daño moral la actora peticiona la suma de $ 90.000. Respecto a la fijación del quantum indemnizatorio se ha sostenido que su evaluación "es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 C. Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes. (CNCiv.- Sala F.-21-11-2002 in re R.MJ c/López Gerardo y otro s/daños y perjuicios" - Voto Dra Highton de Nolasco, Posse Saguier y Zannoni).-

En el caso ha sido demostrado que la actora se desempeñaba como judoca federada y que dicha actividad deportiva era epicentro de la vida de su familia. Los testigos que declararon en autos, a saber, el Sr. Mastrángelo, quien desempeñaba igual actividad como el Sr. Javier Correa, competidor de alto rendimiento fueron contestes en afirmar que conocían a la menor y a su familia por el desempeño de dicho deporte. De ello da cuenta también los recortes periodísticos que aluden a la práctica de dicho deporte por parte de Ana Laura como así también a los triunfos por ella obtenidos tanto a nivel regional como fuera del país así como también su padre y sus hermanos.

Por su parte tanto la pericia psicológica (fs. 131/137) como la médica (fs. 148/149) aluden a sensación de abandono, al haber sido mal atendida y diagnosticada en su dolencia, importante sentimiento de culpa, cambio sustancial en su dinámica personal en cuanto al judo le permitía descargar energía que luego no podía encauzar, cambios negativos en su cuerpo e imagen, pérdida del lugar, integración y dinámica en su familia, cambio en la relación con sus pares, sensación de fragilidad corporal; y a la existencia de riesgo al no tomarse medidas en el vuelo internacional que realizó, debido a la distancia recorrida y a la altura, provocando alteración en las presiones, esto es que pudo haber sufrido tromboembolismo; había edema, dolor, agravado por estar con el pié en la posición normal, sin tenerlo como debería estar más levantado, esa inflamación produce mayor agregación plaquetaria que desencadena en trombosis, además por la fractura en sí, de hueso largo se podría haber desprendido sustancia del hueso y provocar emblismo graso.-

Las descripciones efectuadas en las pericias aludidas, a lo que se suma la edad de la actora al momento del acaecimiento del hecho dañoso, la necesidad de realizar una intervención quirúrgica y la imposibilidad de continuar practicando el deporte elegido desde temprana edad que, por otra parte identificaba a su familia, dan sustento suficiente para la reparación del daño moral reclamado el que estimo procedente, de conformidad a las previsiones del art. 165 CPCC, en la suma de $ 40.000 al momento de la sentencia.-

d) por último y en referencia a la pérdida de chance la doctrina y la jurisprudencia exigen que el daño resarcible tenga el carácter de cierto, no de meramente eventual o hipotético. "...si bien la chance en sí misma es resarcible, debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta. La probabilidad depende de un cálculo matemático. La probabilidad de que un hecho futuro ocurra es un valor numérico determinístico. Aunque en la mayoría de los casos es imposible calcularlo con exactitud, de este valor depende si la chance es resarcible o no. Dentro de este contexto y desde que el derecho ha incursionado en la teoría de las probabilidades, aportando un lenguaje preciso para describir la incertidumbre, los jueces y abogados aprecian intuitivamente los hechos inciertos y han desarrollado una percepción especial, que les permite tomar decisiones en incertidumbre, como asimismo herramientas que permiten establecer criterios objetivos de decisión (Highton, Elena I. - Gregorio, Carlos G. – Álvarez, Gladys S., Cuantificación de daños personales. Publicidad de los precedentes y posibilidad de generar un baremo flexible a los fines de facilitar decisiones homogéneas y equilibradas, Revista de Derecho Privado y Comunitario Nº 21, Derecho y Economía, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 1999, p. 127/190).-

"La frustración de una chance es la pérdida de la posibilidad de beneficio probable futuro, integrante de la facultad de actuar de un sujeto en cuyo favor la esperanza existe. Privarlo de esa esperanza conlleva un daño aun cuando pueda ser dificultoso estimar la medida de ese daño, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad es la chance y no el beneficio esperado como tal". "Si del análisis de los factores a favor y en contra de la posibilidad o chance de la ganancia del damnificado surge que la posibilidad frustrada era vaga o meramente hipotética, la conclusión del juez deberá ser la inexistencia del resarcimiento por tal pérdida" (Trigo Represas, Cuantificación del daño, págs. 84 y 86).-

Para el análisis de este rubro debo destacar la testimonial del Sr. Javier Andrés Correa quien se destacara en la práctica del canotaje, deporte amateur al igual que el judo, con obtención de triunfos nacionales e internacionales y quien se refiriera al sistema de becas que otorga el Gobierno de la Nación a través de la Secretaría de Deportes y el Gobierno de la Provincia de Río Negro y señalara que en ambos casos no se trata de beneficios vitalicios y que su obtención depende de los logros deportivos variando sus montos de acuerdo a distintas categorías. De ello da cuenta además la informativa de fs. 115/117 de la Dirección Nacional Técnico Deportiva perteneciente a la Secretaría de Deporte del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación la que refiere a los niveles olímpico, panamericano, mundial y de desarrollo como los tenidos en cuenta para el otorgamiento de becas a los deportistas de representación nacional. Por su parte, la Agencia Río Negro Deportes y Recreación - Dirección de Deportes Federados informa el procedimiento a efectuarse a fin que los deportistas con buen desempeño sean beneficiarios del sistema de becas provinciales. Señala en tal sentido que las Federaciones son las responsables de proponerlos según los niveles alcanzados, siendo luego evaluados conforme a sus logros y a la disponibilidad de presupuesto asignado a dicho programa informando por último los montos de cada uno de los beneficios. (fs. 163/164).

También fue señalado como integrante de la indemnización pretendida por la actora los beneficios dejados de percibir como consecuencia de la pérdida de oportunidad de obtener beneficios que otorgan los contratos con sponzors o publicitarios. Respecto de ello refirió el testigo Correa que solo algunos deportistas, entre cinco o seis en el caso de las olimpíadas en Sidney o en los juegos de Atenas fueron seleccionados por empresas como Loma Negra, T y C Sports, entre otras para fines publicitarios, a quienes otorgaban becas a veces de ocho meses anteriores a los juegos otras con un pago por única vez.-

Sin detrimento de los resultados deportivos logrados por la actora no se advierte en los que respecta a este rubro en particular, que ello necesariamente tuviera como lógica consecuencia la obtención de una beca por parte del gobierno nacional o provincial y ello en razón de depender tal circunstancia, no sólo de los logros que pudieran eventualmente obtenerse en futuras competencias a las que debería concurrir y obtener desempeños de primer nivel sino que existen otras cuestiones tales como la propuesta por las federaciones, los alcances presupuestarios, etc que tornan incierta la posibilidad de su obtención. Lo mismo ocurre respecto a los contratos publicitarios aludidos. En razón de ello y los argumentos expuestos en cuanto a su valoración estimo que este rubro no resulta indemnizable correspondiendo su rechazo.-

VI) Por lo expuesto, la demanda prospera contra la Confederación Argentina de Judo, por la suma de $ 2.500 en concepto de daño emergente, la suma de $ 3.000 en concepto de daño psicológico, la suma de $ 40.000 en concepto de daño moral calculados todos a la fecha de la presente, momento a partir del cual se aplicarán intereses a la tasa mix determinada por el Superior Tribunal de Justicia (in re: "Calfin c/ Murchison" y "Gonzalez c/ Altec") hasta la fecha de su efcetivo pago.-

Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del CPCC, deben imponerse a la parte demandada. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las pautas de los arts. 6, 7 y 8 de la ley arancelaria atento al monto del asunto, estableciéndose en el mínimo de la escala legal.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 55/61 y condenar a la Confederación Argentina de Judo a abonar a los sres. Héctor Fernández Campos Mora y María Cristina Bermúdez la suma de $ 2.500 en concepto de daño emergente; y a la srta. Ana Laura Campos Bermúdez la suma de $ 43.000 en concepto de daños y perjuicios; y de allí en más intereses que correspondan conforme tasa mix hasta su efectivo pago.-

2.- Imponer las costas a la demandada (art. 68 ap. 1° CPCC) y regular los honorarios de los Dres. Guerino Angel Curzi y Raúl José Cámpora, en forma conjunta, en la suma de $ 7.000 (coef. 11 % + 40 %, MB: $ 45.500); (conf. arts. 6, 7, 49 y conc. ley G 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

3.- Regular los honorarios del perito médico Dr. Carlos Agüero en la suma de $ 1.500, los del perito psicólogo sr. José Paulo Morán en la suma de $ 1.500 y los de la consultora técnica sra. Luisa Altschuller en la suma de $ 1.000.-

4.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro