Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 23766/09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-09-29

Carátula: PERALTA, CARLOS GUSTAVO Y OTROS S/INTERPONEN RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD Y EXTRAORDINARIO DE NULIDAD S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 28 de septiembre de 2009.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ PERALTA, CARLOS GUSTAVO Y OTROS S/INTERPONEN RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD Y EXTRAORDINARIO DE NULIDAD” (Expte. N* 23766/09-STJ-), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal, y- - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --

-----A fs. 209/235, el Legislador provincial Carlos Gustavo Peralta, con el patrocinio letrado del Dr. Gastón Aníbal Coumeig interpone recurso extraordinario federal contra la sentencia Nº 73/09 dictada por este Superior Tribunal en fecha 12.08.09, obrante a fs. 197/207, que rechazó el planteo incoado a fs. 64/114. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 64/114 los legisladores Carlos Gustavo Peralta, Manuel Alberto Vázquez, Luis María Bardeggia, Fabián Gustavo Gatti y Magdalena Odarda, interpusieron un “Recurso de Inconstitucionalidad y Extraordinario de Nulidad” invocando para ello el art. 444 del Código Procesal Penal, contra un Dictamen de fecha 23.04.09 de la Comisión Acusadora de la Legislatura Provincial en el expediente legislativo Nº1394/2008 donde se peticionó juicio político al Señor Ministro de Familia de la Provincia de Río Negro, Alfredo Daniel Pega. - - - - - - - - - --

-----En la sentencia Nº 73 del 12 de agosto de 2009, aquí impugnada, se consideró que, interpuesto el recurso de inconstitucionalidad y extraordinario de nulidad contra el dictamen de la Comisión Acusadora -de la Sala Acusadora- en el juicio político referido, no se estaba en presencia de una sentencia definitiva ni de un auto judicial que cumpla con los recaudos mencionados en la norma en la que fundan la acción, Esto es, el art. 444 y 430 del Código Procesal Penal. - - - - - - - --

-----Por otro lado, se destacó que la Comisión Acusadora de la Legislatura no ha puesto fin al proceso de juicio político en curso por lo que debía estarse al agotamiento del trámite

existente o su reiteración, sin que hasta el presente se esté en presencia de un caso que merezca pronunciamiento alguno. . - - - -----Asimismo, se mencionó lo dispuesto por la Constitución Provincial en los artículos 152, 153 y 154. - - - - - - - - - - -

-----Por último, se destacó que en virtud del principio de la división de poderes y de la naturaleza de las funciones que a cada uno de ellos incumbe, a partir de lo establecido en la Constitución Provincial, la facultad de ordenar la dinámica interna de los departamentos de gobierno es propia de cada uno de ellos, y no debe admitirse la configuración de una invasión de la esfera de reserva, con sometimiento al principio de la división de poderes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En tal sentido, se señaló que no corresponde judicializar cuestiones que, dentro de un sistema democrático de natural y racional división y equilibrio interpoderes, deben ser preferiblemente resueltas por sus titulares; esto es, los propios representantes elegidos por el Pueblo (o en definitiva, por la voluntad popular), en un marco de respeto a sus respectivos espacios, antes de tener que recurrir a la decisión de los jueces por asuntos en principio no judiciables (salvo vicios manifiestos y graves de constitucionalidad). - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 209/235, el recurrente funda el remedio federal intentado, alegando que el presente caso versa sobre una cuestión federal compleja directa, ya que el acto emanado de una autoridad local (Comisión Acusadora) se produce un conflicto con las garantías dispuestas en la Constitución Nacional, al violar la garantía del debido proceso. Arguye arbitrariedad de sentencia, al interpretar erróneamente la Ley Provincial de Juicio Político B Nº 4340, y las constituciones Nacional y Provincial.- - - - - - -----Señala que este Superior Tribunal de Justicia entendió erróneamente que en el proceso de juicio político instaurado no se habría arribado a una sentencia definitiva, desconociendo de

esta manera el procedimiento previsto para dicho proceso. - - - -----Menciona que la cuestión debatida reviste gravedad institucional que habilita la instancia extraordinaria y existe relación directa entre lo resuelto por el tribunal y las garantías constitucionales vulneradas. - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 236 de autos se corre vista de las actuaciones a la Procuradora General, cuyo dictamen luce incorporado a fs. 237/240. Allí, concluye que se debe declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por el legislador Peralta, en virtud de no cumplimentar los requisitos formales dispuestos en la Acordada 4 de la CSJN, sumado a la ausencia de cuestión federal y arbitrariedad del fallo puesto en crisis. - - -----Ingresando en el análisis del recurso extraordinario federal interpuesto por la actora se coincide con lo expuesto por la Procuración General, y corresponde señalar en primer término que ha sido deducido contra un pronunciamiento dictado por el Superior Tribunal de Justicia que rechazó el planteo incoado porque en el sub examine no se está en presencia de caso judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El fallo rechaza el planteo por ausencia de condiciones esenciales de la acción, no entrando a considerar el fondo del asunto, atento a que no existe en autos sentencia definitiva, o equiparable a tal, razón por la cual el recurso extraordinario es improcedente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En el caso no se puede considerar que la resolución que rechaza el planteo sea asimilable a la sentencia definitiva mencionada en el art. 14 de la Ley N° 48 porque no se configura un agravio de imposible o dificultosa reparación, máxime cuando el tribunal indicó la existencia de otras vías idóneas y expeditas para resolver la cuestión planteada.- - - - - - - - - - -----Más allá de la falencia señalada, la recurrente incumple con algunos de los requisitos formales que deben cumplir los

justiciables al interponer el recurso extraordinario federal, aprobados en la Acordada N° 4/2007 de la CSJN. En tal sentido, el art.3 inc. d) refiere a la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas. En tanto el inc. e) requiere la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas. Nada de ello es acreditado satisfactoriamente por el recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Tales circunstancias resultan negativas a la pretensión recursiva interpuesta, y se erige en valladar del juicio de admisibilidad. Esto es, se torna formalmente inadmisible la viabilización de la instancia extraordinaria federal. - - - - - - -----A mayor abundamiento, la materia debatida es puramente local -interpretación y aplicación de normas de derecho público provincial-, tratándose por ende de una cuestión no federal y como consecuencia de ello ajena a la competencia de la C.S.J.N..- -----La discrepancia del recurrente no puede prosperar, ante la inexistencia de cuestión federal suficiente, pues se vincula con temas de derecho público local y no se demuestran, ni se advierten, causas graves que incidan en menoscabo de garantías constitucionales (conf. CSJN, "LEIVA", Sentencia del 19-09-89; STJRNCO SE. 45/01). – - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El Máximo Tribunal del país tiene dicho: “Quedan excluidos de la instancia originaria de la Corte Suprema aquellos procesos en los que se debatan cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de ellas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o la revisión en sentido estricto de actos administrativos, legislativos o jurisdiccionales de las

autoridades provinciales -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.” A.1509.XLII – “Arias, Luis Federico c/Buenos Aires, Provincia de s/acción meramente declarativa.” de fecha 11.09.2007). - - - - - - - - - - - - - -

-----También sostuvo: “En principio, son ajenos a la instancia extraordinaria tanto el examen de decisiones que resuelven temas de naturaleza procesal como de las que involucran cuestiones regidas por el derecho público local; en el primer caso, porque son privativas de los jueces de la causa y en el segundo porque ello corresponde a los tribunales provinciales, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas, salvo supuestos de arbitrariedad (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió el voto-.” (L.1023.XLI “López Osuna, Hebe Alicia c/Estado provincial.” de fecha 25.09.2007). -

-----Por otro lado, si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgar sobre la existencia o no de la arbitrariedad de la sentencia, ello no exime a los Tribunales por ante quienes tramitaron los recursos, de pronunciarse sobre su admisibilidad a la luz de la invocación de este supuesto de inequívoco carácter excepcional, conforme lo resuelto por el más Alto Tribunal en autos "SPADA" del 20-10-87.- - - - - - - - - - -----Dicha tarea debe cumplirse circunstanciadamente, según lo exigido por la Corte in re: "REYNOSO" (10-9-87), efectuando un estudio suficiente sobre el mérito extrínseco de los argumentos en los que se asienta la impugnación por arbitrariedad, para observar si dicho planteo está nutrido de fundamentos adecuados que le den, prima facie, sustento a la luz de la doctrina y jurisprudencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En el caso de autos, carece de sustento la calificación de sentencia arbitraria, máxime cuando este tribunal ha señalado que los actos internos de cada uno de los Poderes deben regirse por

sus propios reglamentos, y en punto a las instituciones políticas en particular –como el juicio político- por normas pertinentes.-

-----Siendo así y hallándose en trámite tal procedimiento, este Cuerpo resolvió que debían agotarse los mecanismos procedimentales correspondientes a efectos de cumplimentar lo dispuesto en el art. 150/160 de la Constitución Provincial, ya que la ley B 4340 que reglamenta el juicio político no puede alterar el espíritu de aquellas (arts. 151/154, Constitución Provincial).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En resumidas cuentas, el más básico sentido común indica que si se encuentran trámites pendientes de resolución en la esfera de uno de los Poderes del Estado, y por ello no correspondió pronunciarse en autos, del mismo modo, tampoco cabe conceder un recurso extraordinario cuando no estamos en presencia de una sentencia definitiva o equiparable a tal.- - - - - - - - - - - -

-----Por ello, considerando las insuficiencias señaladas en el planteo recursivo intentado, corresponderá declarar su inoficiosidad, sin regulación de honorarios.- MI VOTO.- - - - - -

El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar la inoficiosidad del recurso extraordinario federal interpuesto por el legislador Carlos Peralta, con el patrocinio del Dr. Gastón Anibal Coumeing a fs. 209/235 de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados en los considerandos y sin regulación de honorarios.- - - - - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y archívese.- - - - - - - - - --

Constancia: Que no suscribe la presente el señor Juez doctor Luis Lutz por encontrarse en comisión de servicios (art.39 "in fine" L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro