Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37664

N° Receptoría:

Fecha: 2009-09-29

Carátula: ASTELLI Roberto c/PROVINCIA RIO NEGRO y Otra S/ Ordinario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 29 de setiembre de 2009.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " ASTELLI ROBERTO c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO y OTRA s/ ORDINARIO " (Expte. N° 37.664-III-06).-

RESULTA: Que a fs.6/14 se presenta el Sr. Roberto Astelli por derecho propio con patrocinio letrado y promueve demanda por daños y perjuicios contra la Dra. Patricia Sartori, y contra la Provincia de Rio Negro, por la suma de $ 190.000.- más el importe de la indemnización por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que resulten de la prueba a producirse, con más sus intereses, gastos y costas.-

Relata que a mediados del mes de abril de 2004 comenzó con molestias neumónicas, por lo cual concurrió al hospital Francisco López Lima de la ciudad de General Roca, oportunidad en que fue atendido por la Dra. Cecilia Serafin, neumonóloga, quien le indicó una serie de placas que culminaron detectando una neumonia. Debido a ello comenzó un tratamiento con antibióticos y transcurrido el periodo de proceso ambulatorio se dió por finalizado.-

Al poco tiempo y por la reaparición de las molestias y los síntomas de la neumonia vuelve al hospital y la misma profesional le indica otra serie de placas y estudios que incluyeron una punción en el pulmón izquierdo, a partir de ese momento comenzó a sentir un dolor crónico en el costado izquierdo del tórax, la profesional le informó que todo era consecuencia de la misma enfermedad y por ello le recomienda reposo en su domicilio.-

Aduce que como los dolores continuaban consulta con otro profesional, el Dr. Pilafis, quien descarta una patologia relacionada con su especialidad, por lo que ante la continuidad de los síntomas vuelve al hospital y es atendido por el Dr. Rodriguez, y luego por la Dra. Sartori. Que esta profesional llega a la conclusión que su problema es la pleura, por lo que lo interna y le medica suero y nubaina, a los pocos dias le dan el alta y se lo medica con nubaina inyectable, alplax 2 mg., Amitriptilina 0,25 mg., ketorolac 20 mg., y toda la medicación fue proporcionada por el hospital al momento del alta.-

A la semana de tratamiento y por una descompostura vuelve al hospital donde es internado nuevamente, pero el diagnóstico fue de dos úlceras gástricas, por lo que le realizan una endoscopia, una ecografia de abdomen, una fibrobroncospia, y tomografia computada de columna. Hasta el resultado de los mismos, y ante los fuertes dolores lo medican cada cuatro horas con ampollas de morfina.-

Luego de cuatro dias le dan el alta, y le informa la Dra. Sartori que su problema era una pleuritis crónica, por lo que le indica 60 ampollas mensuales de Nubaina, además de Amitriptilina, y Alplax. La medicación era retirada del hospital de General Roca, en entregas de 20 ampollas cada 10 días, con la receta de dos aplicaciones diarias durante 10 meses. Los dolores persistian, pero dado el efecto de la nubaina, comenzó a incrementar el número de aplicaciones llegando a 10 diarias. La búsqueda de aliviar el dolor provocó una dependencia a la droga, lo que le impidió desarrollar su actividad laboral, ocasionándole trastornos en su salud mental y física.-

Al principio las ampollas eran aplicadas en el hospital, pero luego la enfermera le enseñó a inyectarse directamente, primero en la panza y luego en los brazos. Asistió nuevamente al hospital habiendose comunicado telefónicamente con la Dra. Sartori, lo derivó a otro profesional. Ante esa situación y continuando los dolores consultó con el Dr. Raúl González, quien le aconsejó, frente a la medicación que estaba tomando un tratamiento de desintoxicación para lo cual fue internado en el hospital de Cipolletti.-

Alli recibió atención médica y psiquiátrica, logrando una mejoria en cuanto a la adicción, pero continuaron problemas generados en los órganos vitales, y que no han sido superados. Con motivo de problemas en los piés concurrió al hospital donde se le informó que no podia ser medicado con nubaina, lo atendió la Dra. Sartori, quien le comentó que sabia de su problema de adicción, pero pese a ello, lo medicó con un medicamento que tenia la misma droga que la nubaina. Ello provocó una recaida en su proceso de desintoxicación y comenzó nuevamente con las aplicaciones de la medicación aludida para calmar dolores.-

Relata los efectos de los opioides, entre ellos la nubaina, como los provocados por el suministro de la medicación mencionada, el tratamiendo de desintoxicacion, las secuelas padecidas. Se expide asimismo sobre los deberes del médico, entre ellos el diagnóstico, el deber objetivo del cuidado del paciente, el consentimiento informado, la calidad de la historia clinica. También se expresa respecto a la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño, la responsabilidad directa del estado y del médico, el daño, patrimonial y extrapatrimonial ocasionado, funda en derecho, formula reserva del caso federal y ofrece prueba.-

A fs.216/45 se presenta la Dra. Patricia Fabiana Sartori por medio de apoderado con patrocinio letrado, opone excepción de defecto legal y subsidiariamente contesta la demanda instaurada en su contra por el Sr. Roberto Astelli. Funda la excepción de defecto legal, y niega en forma general y particular los hechos expuestos en la acción.-

Refiere como su versión de los hechos, que conoció al Sr. Astelli el 18-07-04 cuando llevaba ya 24 hs. de internación. El mismo había sido derivado al hospital de General Roca por el médico de guardia del hospital de Cipolletti Dr. Raul González, siendo presentado como un familiar que sufre de un dolor intercostal severo, que no lo puede calmar, manifestando que el Dr. Pilafis lo evaluaria a la brevedad, que el paciente habia experimentado distintas terapias analgésicas, y en los últimos dias sólo le calmaba el dolor la administración de nubaina, en forma intramuscular.-

Con esos antecedentes el Dr. Rodriguez le indica suero y una ampolla de nubaina al dia, esperando las interconsultas. La nubaina indicada por Rodriguez, la suspende la demandada el día 18-07-04 ya que observa un dolor neuropático intercostal, ocasionado por una pleuritis crónica, que es una inflamación de la pleura, pos neumonia, y muy dolorosa. El diagnóstico al que había arribado, se confirma con una tomografia de tórax, en la que se observa el engrosamiento pleural y decide indicar antineurálgicos como carbamacepina, analgésicos, tipo ketorolac y corticoides en bajas dosis, ya que estos pueden ser efectivos y no habían sido indicados de manera combinada hasta ese momento a este paciente.-

A éste se lo observa dolorido y angustiado, asociaba el dolor a un proceso infeccioso, y lo clasificaba como insoportable, que no lo dejaba comer, y de hecho manifiesta un descenso de 8 kg. en 20 días, no dormia y ello interferia en su trabajo como chofer de micro de larga distancia y en su vida familiar. El tratamiento combinado fue consensuado con el Dr. Pilafis, debido a que el paciente respondia bien al mismo, dejando la terapia con opioides, como segunda alternativa.-

A los diez dias de haber sido dado de alta, reingresa al hospital con una hemorragia digestiva alta, que le pudo costar la vida, ya que el alcohol y los analgésicos y antiinflamatorios no son buena combinación, para la barrera gástrica. El paciente informa al médico que lo interna que tras la ingesta de más de 2 litros de cerveza presentó vómitos de sangre, y a raiz de dichos síntomas se suspende toda la analgesia que recibia, via oral y se piden estudios diagnósticos como análisis de sangre, ecografia, fibroendoscopia digestiva alta, que confirma la úlcera gástrica, con lo cual se cambia la medicación sumistrada. Al comenzar nuevamente con dolor se le indican analgésicos derivados de los opioides como morfina en la mitad de la dosis recomendada.-

Fue dado de alta el 7 de agosto de 2004 por el Dr. Pison, luego de haber suspendido el goteo de morfina y no haber reaparecido el dolor. No le consta la provisión de medicación recetada cuando se retira al domicilio particular.-

El Sr. Astelli reingresa a la sala de internación por reaparición del dolor el 27-08-04 y para darle una solución definitiva a su problema, y las consecuencias que ello le provoca se realiza interconsulta con el Dr. Nazrra- anestesiólogo-, quien lo evalua, solicita nuevos estudios y ordena mantener la medicación hasta el día lunes, oportunidad en que se mantendria una reunión con todo el equipo tratante para discutir el caso del paciente, pero éste pide el alta voluntaria y firma la historia clinica no aceptando la propuesta médica.-

Ignora si el paciente se fue o no con nubaina que la misma había recetado para el fin de semana. El dia 3 de setiembre del 2004 vuelve a ver al paciente y como le manifiesta que con dos dosis de nubaina por dia se le calmaba el dolor, le otorga la receta especificando la dosis diaria y la cantidad que requeria en el mes, con la orden para su aplicación en consultorio externo de enfermería.-

El 23/09/04 el paciente vuelve a concurrir a la sala de internación, relatando que hubo un error en la farmacia y que no pudo retirar la medicación, y consultada la farmacia del hospital le sugieren rehacer la receta. Con posterioridad el paciente se presentaba en la sala de internación y a fin de evitar largas colas, pedia que se le proveyera de la receta correspondiente para continuar el tratamiento, ya que manifestaba que con ella tenia controlado el dolor.-

Darle la receta, sin la debida nota en la historia clínica se debia a que el mismo era pariente de un colega, eso ocurrió hasta el 29 de diciembre 2004 oportunidad en que ve nuevamente a la Dra. Sartori, que le confecciona una nueva receta. Desde esa fecha el Sr. Astelli no realizó nuevas consultas en el hospital de General Roca, ni formal ni informalmente, reapareciendo en junio de 2005. En esta oportunidad el Dr. González informa que el paciente estaba en viaje hacia Roca, todo hinchado; evaluado en la sala de internación es derivado en interconsulta con salud mental, por cuanto el paciente refirió usar la medicación por cuenta propia. Evaluado por el Dr. Juarez, lo medica y da el alta, no habiéndole recetado nubaina ni ningún otro derivado opioide.-

Efectua estimaciones médicas sobre dicha medicación y su aplicación farmacológica, como de sus antecedentes profesionales. Asimismo, refiere sobre el tratamiento de desintoxicación, las secuelas, los deberes del médico, señala consideraciones jurídicas en cuanto a la relación de causalidad y las eximentes de responsabilidad por culpa de la víctima. Solicita el rechazo del reclamo por daño patrimonial, los gastos médicos como de los daños extrapatrimoniales, efectua cuestionamiento acerca del monto reclamado, funda en derecho, ofrece prueba y formula reserva de iniciar juicio de daños y perjuicios contra el actor.-

A fs.250/3 la parte actora contesta el traslado de la excepción de defecto legal, la que se resuelve a fs.310/1 en forma favorable y otorgando un plazo para la estimación de rubros.-

A fs.256/61 se presenta la Provincia de Rio Negro por medio de su apoderada, contestando la demanda, negando en forma general y particular los hechos expuestos en la acción y solicitando el rechazo de la misma. Reconoce que el Sr. Roberto Astelli fue atendido en el hospital de la ciudad de General Roca, por médicos dependientes del mismo. Conforme surge de la historia clinica, el paciente ingresa a la internación de dicho nosocomio derivado por el médico de guardia del hospital de Cipolletti, por sufrir un dolor intercostal severo que no le pueden calmar, refiriendo que el Dr. Pilafis lo evaluaria a la brevedad y le realizaria estudios, consistentes en una resonancia magnética de columna, y que sólo se le calmaba el dolor con la inyección de nubaina en forma intramuscular.-

Dado el antecedente el Dr. Rodriguez le indica suero y una ampolla de Nubaina al dia, esperando las interconsultas. Dicha medicación es suspendida por la Dra. Sartori el 18 de julio ya que observa un dolor neuropático intercostal debido a una pleuritis crónica que es muy dolorosa. En razón de ello se decide indicar antineurálgicos, analgésicos y corticoides en baja dosis que combinados pueden ser efectivos. Al paciente se lo veia muy dolorido, lo que le provocaba problemas con la comida, el sueño y su vida familiar.-

Dicho tratamiento fue consensuado con el Dr. Pilafis. Describe las secuencias de la evolución del paciente, señala la generalización de los reclamos por mala praxis, solicita el rechazo de la demanda y de los daños reclamados, peticiona citación en garantia y ofrece prueba.-

A fs.279/92 se presenta Horizonte Compañia Argentina de Seguros Generales S.A., por medio de apoderado con patrocinio letrado. Opone como excepción de previo y especial pronunciamiento la falta de legitimación de su parte por estar en presencia de un claro caso de no seguro. Fundamenta la excepción en tanto que conforme surge de la póliza que acompaña se celebró con la Provincia de Rio Negro un contrato de seguro que otorga cobertura por responsabilidad a los profesionales y agentes de salud en el marco del ejercicio de sus tareas en los Centros de Salud de la Provincia, con comienzo de vigencia a partir del 01-06-2005.-

Evalua que el actor reclama por un supuesto error de diagnóstico y por una supuesta adicción contraida a partir de la prescripción de medicamentos realizada por la Dra. Sartori en el período que va del mes de julio hasta diciembre de 2004. En razón de esa circunstancia concluye que en aquella fecha aún no se encontraba vigente el contrato de seguros de responsabilidad vigente. Cita jurisprudencia y peticiona que por estar mal efectuada la citación en garantia por la demandada, debe cargar con las costas.-

Ofrece prueba respecto de la excepción y subsidiariamente contesta la demanda, niega en forma general y particular los hechos expuestos en la acción. Relata como su versión de los hechos que el Sr. Astelli fue atendido en el hospital de esta ciudad por distintos médicos dependientes del mismo, que la Dra. Sartori conoce al paciente el dia 18-07-04 en momentos en que éste llevaba 24 hs. de internación. Esgrime que ello se debió a que fue derivado al hospital de General Roca previa conversación telefónica entre el Dr. Raúl González de la guardia del hospital de Cipolletti, con el jefe de servicios médicos Dr. Rodriguez Mangioni, que luego de su evaluación y atención fue dado de alta el dia 21-7-04.-

Con posterioridad vuelve a ingresar por una hemorragia digestiva, se suspende la medicación, se realizan nuevos estudios de diagnósticos, y con nuevo tratamiento fue dado de alta el 07-08-04 por el Dr. Pison. Habiendo ingresado nuevamente al nosocomio el 27/08/04, después de interconsultas y tratamientos el paciente pide el alta voluntaria y firma la historia clinica. El 3 de setiembre se presenta nuevamente ante la Dra. Sartori aduciendo que queria continuar con la analgesia, y se le receta la nubaina, también le da turno con el cirujano de tórax, luego de una serie de entrevistas entre el paciente y la médica tratante, concluye que la Dra. Sartori ha obrado conforme sus obligaciones médicas, y que los daños que dice el actor haber sufrido no han sido derivados del acto médico realizado por la profesional.-

Solicita el rechazo de la demanda, formula consideraciones respecto de la causa de la adicción y lesiones y la carencia total de lógica de la demanda, la ausencia de presupuestos de responsabilidad civil, cita jurisprudencia, peticiona el rechazo de los rubros reclamados, funda en derecho, formula reserva de la cuestión federal y ofrece prueba.-

A fs.297 la codemandada se allana a la excepción de falta de legitimación planteada por la citada en garantia. A fs.303 la citada en garantia contesta el traslado de la eximición de costas solicitada por la Provincia de Rio Negro, a fs.310/1 se resuelve la excepción de defecto legal y además la imposición de las costas a la Provincia de Rio Negro, por la excepción interpuesta por la aseguradora.-

A fs.333 se resuelve revocatoria y se regulan los honorarios profesionales de los letrados de la citada en garantia, a fs.334 se fija audiencia preliminar, a fs.357 se celebra audiencia preliminar, abriéndose la causa a prueba, produciéndose a fs.384/453 se agrega Historia Clínica del Hospital de Cipolletti, fs.454 informativa de Via Bariloche SRL, fs.483/9 se agrega Historia Clínica del Hospital de Allen, fs.492/4 informativa de Comisión Nacional de Regulación del Transporte, fs.501/54 se agrega Historia Clínica del Hospital de General Roca, fs.557 informativa de Fundación Paideia, fs.558/61 informativa del hospital de General Roca, fs.565/99 informativa de ANSES-AFIP, fs.631/772 se agrega Historia Clínica del hospital de Cipolletti, fs.815 se celebra audiencia de prueba, fs.821/32 se agrega pericia médica, a fs.836 obra acta de audiencia, a fs.841 se solicitan explicaciones a la perito médica, a fs.849/53 la perito contesta las explicaciones, fs.858/60 pericia psicológica, fs.865 la perito psicóloga amplia la pericia, fs.868 y vta. se certifica la prueba, fs.869 se clausura el período probatorio, fs.891/7 se agrega alegato de la parte demandada Dra. Sartori, fs.899/900 se agrega alegato de la demandada Provincia de Rio Negro, fs.901/5 se agrega alegato de la parte actora, fs.907 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: La base del reclamo del Sr. Roberto Astelli por mala praxi contra la Dra Patricia Sartori, está conformada por el cuestionamiento de la prescripción médica del medicamento denominado "Nubaína" y cuya autoría le atribuye. El acuse reside en las dosis indicadas durante un tiempo, lo que lo lleva a la adicción con serias consecuencias en su salud, tanto física como psíquica. Explica que por molestias neumónicas concurrió al hospital "Francisco Lopez Lima " de General Roca, donde fue atendido por profesionales que diagnostican en un comienzo una neumonía por la que comienza un tratamiento ambulatorio con antibióticos. En razón de esta problemática de salud fue atendido por la neumóloga Dra Serafini, Dr. Pilafis y Dr. Rodriguez.-

Sostiene asimismo, que ante la continuidad de síntomas y dolor que lo afectan, comienza a asistirlo profesionalmente la Dra. Sartori, quien llega a la conclusión que su problema era la pleura, por lo que lo interna y receta Nubaína inyectable, Alplax 2 mg., Amitriptilina 0,25 mg. y Ketorolac 20mg., medicamentos propocionados por la farmacia del hospital al darlo de alta. Vuelve al hospital por dos úlceras gástricas que provocan una nueva internación y se le indica una ampolla de "morfina" cada cuatro horas.-

Al darlo de alta nuevamente la Dra. Sartori le manifiesta que padecia una "pleuritis crónica" y le prescribe 60 ampollas mensuales de Nubaína, además de Amitriptilina y Alplax. La medicación la retiraba de la farmacia del hospital, con entregas de 20 ampollas cada 10 días con receta de dos aplicaciones diarias. Al continuar con dolores el mismo comienza a incrementar el número de aplicaciones llegando a 10 diarias. Ello provoca una adicción con serias secuelas, por lo que consulta a un médico amigo, Dr. Raúl González, situación que lo lleva al hospital de Cipolletti para desintoxicarse. Refiere las caracteristicas del medicamento nubaína, análgésico, narcótico que alivia el dolor, opioide con gran poder adictivo.-

Ante el acuse del actor la demandada esgrime su defensa y relata pormenores de la atención del paciente desde que lo conoce 18/07/04. En primer término el Dr. Rodriguez Mangioni receta la nubaína por dolor intercostal severo, que la demandada suspende en esa fecha al detectar dolor neuropático intercostal, que a su parecer ha ocasionado una "pleuritis crónica", diagnóstico que confirma a través de una tomografía de tórax.-

Indica antineurálgicos y analgésicos que detalla, tratamiento combinado, consensuado con el Dr. Pilafis, con quien decide dejar la teoria de opioides como segunda alternativa. La respuesta fue adecuada por lo que se da de alta 21/07/04, indicándose medicación oral hasta que hubiese desaparecido el proceso inflamatorio. Sin embargo el paciente vuelve a ingresar por hemorragia disgetiva a consecuencia de alta ingesta consistente en 2 litros de cerveza. En razón de ello se hacen estudios confirmándose úlcera gástrica, gastritis crónica activa, lo que contraindica los analgésicos suministrados hasta ese momento. Al comenzar nuevamente con dolor que podría empeorar el cuadro que presenta de úlcera, se recetan analgésicos derivados de opioides como morfina en mitad de la dósis recomendada. Fue dado de alta el 7/08/04 por el Dr. Pison.-

Hasta agosto de 2004 no se había indicado aplicación en forma ambulatoria de nubaína ni figura receta de la Dra Sartori. Reingresa 27/08/04 a la sala de internación por reaparición del dolor y falta de analgesia, oportunidad en que se indican estudios al paciente. Ese día viernes se decide que el equipo médico tratante mantendría una reunión el día lunes para discutir la problemática del paciente, sin embargo el mismo pide el alta, ignorando si se fue o no con nubaína que le había recetado para el fin de semana.-

El día 3/09/04 el actor ve a la Dra Sartori en la sala de internación, aduciendo que prefiere continuar con analgesia, se lo atiende por presentarse como familiar de un colega y venir recomendado. Le manifiesta que con dos dosis al día de nubaína lograba calmar el dolor y se le receta con orden de aplicación en el consultorio externo de enfermería. En ese momento tenía turno con el Dr. Sustersic -cirujano de tórax-, tratamiento que se había consensuado.-

El día 23/09/04 vuelve a concurrir a la sala de internación, y relata los pomenores de un episodio que dió lugar a rehacer una receta, lo que explicaría existencia de 3 recetas en los dos primeros meses. Siempre se le informó el tipo de analgesia especial que se indicaba. Vuelve por consulta con el Dr. Sustersic a fines de setiembre 2004, oportunidad en que se deja constancia en la historia clínica que se lo encuentra mejor, y se decide por los médicos tratantes que debe continuar con la medicación prescripta nubaína subcutánea cada 12 horas. Si bien no se deja constancia en la historia clínica, Astelli debía controlarse en diciembre de 2004.-

Destaca que después de setiembre 2004 el paciente interrumpía en el sector de interacción, realizaba consultas en los pasillos, solicitaba receta (2 ampollas por día). También manifiesta que el mismo tenía privilegio por tener influencia de un familiar y aclara que se recetaba mes a mes hasta diciembre de 2004. A partir de allí no realizó ninguna consulta más, hasta que reingresa por guardia en junio 2005, por llamada del Dr. González, oportunidad que se lo evaluó, descartándose trombosis venosa profunda. El actor admite usar nubaína en dosis mayores por cuenta propia, por lo que se efectua interconsulta con Salud Mental, donde se lo medica pero no con aplicación de nubaína ni ningún derivado opioide.-

Relata que no lo ve más hasta que lo encuentra ocasionalmente en un viaje en agosto 2006, donde lo se lo observó de buen ánimo. Sostiene la justificación de la asistencia médica del paciente, que el equipo médico que lo atendió no optó por droga nubaína al azar, para lo cual explica antecedentes del tratamiento del dolor.- Cientificamente está demostrado que drogas como la nubaína son las más seguras al dolor, puesto que al anular la sensación agradable no provoca adicción. En ninguna de las internaciones de Roca, Cipolletti y Allen se constata que haya sufrido síndrome de abstinencia para lo cual hace referencias a la sintomatología que la caracteriza.-

Ante la situación dada, se advierte del análisis que los testimonios de los profesionales que han actuado resultan coincidentes respecto a la dolencia padecida por el Sr. Astelli, asimismo que el medicamento prescripto actuaba para su alivio y control del dolor que experimentaba. El exceso en el consumo se comprueba con las internaciones llevadas a cabo en los hospitales de las ciudades de Cipolletti y Allen, surgiendo de las historias clínicas obrantes a fs.384/453 y 631/773 y 483/9. La problemática de salud que presenta se comprueba no sólo de esos antecedentes, sino de los extraidos de las historias clínicas confeccionadas en el hospital de General Roca, glosadas tanto en las medidas preliminares como a fs.501/54 de estas actuaciones. En la confeccionada en la ciudad de Allen -fs.483/9- a fs.484 con fecha 29/06/05 se deja constancia que dicho paciente se hace adicto a la nubaina por consumo durante un año, por lo que fue internado para desintoxicación hace cuatro meses atrás en el hospital de Cipolletti, que se fue suspendiendo la nubaína paulatinamente hasta la suspensión total. Asimismo que el Sr. Astelli actualmente volvió a medicarse con nubaína por cuenta propia.-

De los factores enunciados se extraen aspectos decisivos para dirimir el conflicto suscitado. El paciente reconoce en su demanda que llegó a consumir diez ampollas de nubaína diarias, cuando se le habían recetado dos, asimismo que el incremento lo realizó por su cuenta, modificando la directiva profesional. Esa situación se ha señalado en la historia clínica practicada en la ciudad de Allen constancia del día 29/06/05, con mención que a esa fecha reitera dicha conducta. Por otra parte, no se ha desvirtuado la afirmación de la Dra. Sartori en cuanto manifestó que había dejado de entrevistarlo en diciembre de 2004, oportunidad en que debió volver al hospital para control y no lo hizo, más una participación ocasional en junio de 2005. A ello se suma, que en la historia clínica del hospital de Cipolletti aparecen constancias de su consulta derivada del consumo del medicamento en marzo de 2005 hasta el año 2007. Por otra parte, no surge de ningún medio probatorio incorporado a la causa, que algún dependiente del hospital le haya enseñado a inyectarse la droga como lo expresa en su demanda.-

La dosis que la demandada invoca haber prescripto, la reafirma la testigo María Belén Cabrera, médica que hacia residencia en el hospital de General Roca en el año 2004. La misma debió intervenir en la primer oportunidad cuando se comienza a tratar el problema de salud, por el que concurrió Astelli al hospital. Sostiene que la atención se produce por la derivación que hiciera el Dr. González quien cumplía funciones en terapia intensiva en el hospital de la ciudad de Cipolletti, habiendo concertado la entrevista con el Dr. Rodriguez. Aclara que el paciente refirió que el dolor que experimentaba sólo era aliviado con nubaína por lo que se le indicó una ampolla en esa oportunidad. Esa orden se suspendió el mismo día hasta que Astelli trajera los estudios que manifestaba disponer. Sólo se aplicó para calmar el dolor, oportunidad en que el paciente expresó que ya consumía la droga en dosis de una ampolla cada 48 horas.-

El Dr. Sustersic -cirujano de planta- indica que lo asistió una vez, habiéndolo consultado por dolor inespecífico dorsal. Señala además, que en la prestación del servicio en el hospital después de unos estudios se le indicó analgésicos comunes y luego drogas más fuertes. Destaca que Astelli solía concurrir al hospital y pedía que se lo atendiera en los pasillos, por lo que se trataba de guiar la consulta a los lugares correspondientes, ello ocurrió como tres veces. A preguntas que se le formulan contesta que en su experiencia, en período post-operatorio, se puede prescribir hasta cuatro dosis diarias, el dolor puede tener una duración de diez días.-

La Dra Cecilia Pérez Serafini -neumonóloga- admite haber trabajado en el año 2004 en el hospital de General Roca. En una oportunidad conoce a Astelli por cuanto la llamaron de la guardia por consulta. El paciente refirió dolor, se observó una placa de tórax y laboratorio, se diagnosticó una neumonía y se le indicó que luego debía concurrir al consultorio para dejar constancia de lo actuado. Expone a su vez, que el paciente fue internado por dolor y por comentario de los médicos tomó conocimiento que se le recetó algún opioide. A preguntas que se le efectuan responde que para recetar nubaína depende del dolor y se lo hace hasta que desaparezca éste o se encuentre la causa. Si se trata de un tratamiento ambulatorio debe llevar control, para lo cual el paciente debe concurrir al hospital oportunidad en que se llenan panillas.-

Dr. Salvador Pilafis declara que entrevistó al actor por recomendación del Dr. González, quien le solicitó si lo podía atender sin turno por dolor intercostal. Se descartó causa neurológica. Al interrogatorio responde que es posible la dosis de 10 ampollas diarias y en casos extremos hasta por 40 días, en esos casos el tratamiento ambulatorio es aconsejable, pero depende mucho del paciente. Este trataba de conseguir recetas por medio no normal, demandaba consultas improvisadas y pretendía que se lo atendiera en los pasillos.-

El Dr. Francisco Raúl González que cumplía funciones en el hospital de Cipolletti, admite que ha sido médico de la esposa de Astelli y recibió consultas por éste a raíz de su problemática de adicción. Con motivo de ello supo internarlo, también admite que por problemas de salud que presentaba solicitó derivaciones a los profesionales del hospital de General Roca. En realidad lo único que puede extraerse de su testimonio es la preocupación por controlar el estado de salud de Astelli. Aún cuando reconoce participación en el año 2004 puesto que se le hace reconocer constancia de fs.88, y participación de fs.484 cuando se lo interna en el hospital de Allen no se advierte que el mismo haya recetado la droga hoy cuestionada. En la oportunidad de declarar se le interroga por su expresión respecto a que el paciente se hace adicto a la nubaína por colocación de 20 ampollas durante un año, lo que a su entender es real. Ello tampoco puede llegar a desconocerse por cuanto si bien no se detectó concretamente que sufriera síndrome de abstinencia, en la pericia médica surge a fs.851 que existe adicción no sólo a la nubaína sino a otras sustancias tal como se desprende de las internaciones e historias clínicas agregadas a la causa. Esta postura se explica si se toma en cuenta la personalidad que describe la perito psicóloga.-

De la declaración de María Eugenia Spaciuk -farmacéutica- que cumple funciones en la farmacia del hospital, surge que excepcionalmente puede extraviarse una receta, de hecho ha ocurrido aún cuando luego se encuentra. Explica el complejo manejo del control debido a la cantidad diaria de provisión de medicamentos. Asimismo revela que en casos de urgencias se da la medicación y luego se solicita otra receta que tiene que conseguir el paciente. Esto explicaría el episodio aludido por la médica demandada, cuando tuvo que rehacer una receta. Además esa situación debe admitirse como ocasional, puesto que no existen elementos de prueba contundentes respecto a que la misma emitió recetas sin control. Los testimonios de Isabel Medina Guerrero y Lorena Angeles Reyes tienden a demostrar la capacidad profesional y humana de la demandada para con pacientes y familiares. Del de José E. Liniado, quien trabajó como enfermero en el hospital, se extrae que supo inyectar nubaína al paciente, no aporta mayores datos para decidir la cuestión en litigio, salvo que se controlaba a éste por la evaluación médica.

A dichas pautas cabe agregar que la postura de la demandada se ve avalada por la pericia médica glosada fs.821/32 y explicaciones dadas por la experta a fs.849/53. Este medio probatorio impone un esfuerzo de entendimiento por aparente contradicción, pero que en su integridad permite comprobar la apreciación final que deja asentada la perito. En relación a ello es de destacar, que si bien a fs.832 "in fine" la profesional se expide con conceptos que pueden interpretarse contra los intereses de la médica demandada, de su conexión con los expuestos en otros puntos del dictamen y especialmente de las respuestas dadas a las explicaciones solicitadas, se advierte una reflexión distinta. En ese sentido y para mayor comprensión se transcribe el párrafo aludido, para luego detenernos en las explicaciones de lo que se ha entendido aportar.-

A fs.832 "in fine", a la pregunta si el Sr. Astelli recibió tratamiento adecuado responde del siguiente modo: "Estimo que así fue. Lo que no puedo entender es cómo se pueden suministrar dosis de mantenimiento de un medicamento como Nubaína para que el paciente retire y se administre en su domicilio, sabiendo la tendencia adictiva del mismo". Esta reflexión la complementa a fs.850 al responder al pedido de explicaciones oportunidad en que manifiesta: "Cualquier otra droga pudo producir los síntomas o signos, pero permítaseme recordar que el Sr. Astelli, no se porqué mecanismos, se administró tal cantidad de nubaína (1.200 ampollas en cuatro meses), circunstancia que nada tiene que ver con dosis terapéuticas. Aqui hay una responsabilidad institucional o bien del propio querellante, de la cual quedaría exenta la Dra. Patricia Sartori, profesional que nunca indicó tales dosis".-

Si bien persiste en parte la confusión, la interpretación requiere de la evaluación general de los elementos de juicio incorporados a la causa. De este modo se comprueba que en general de las constancias que surgen de los autos en que se impulsaron medidas preliminares (Expte No 37157-III-05) agregado por cuerda, la cantidad de ampollas prescripta por Dra. Sartori coincide con la dosis indicada, especialmente fs.44/6, 49, 51/2, 55/61. Debe aclararse que en la de fs.42 se hace alusión a morfina y 43 igual sustancia indicada por otra profesional Cabrera, no existiendo discrepancia en cuanto a que al comienzo recibió esa prescripción médica. En esta instrumental llama la atención que de fs.47/8, el día 27 de setiembre de 2004 tanto el Dr. Sustersic como Dra. Sartori indican nubaína. Ello aparece como excepcional y tal vez se trate del problema de recetas al que ha aludido esta última al contestar la demanda y que dió lugar a rehacerla, aún cuando no se efectuó aclaración en las registraciones.-

En función de ello se meritua que esas mismas dosis, aparecen en la historia clínica emanada del hospital de Cipolletti, tal como puede comprobarse de fs.28/34 de las mismas actuaciones. Asimismo que el exagerado consumo indebido de la sustancia lo admite el paciente como provisto de algún modo no convencional y por su cuenta. Al no probar el exceso de recetas provenientes de la Dra. Sartori para satisfacer su demanda y que comprenda las dosis que dice haber consumido, se tiene que tomar en cuenta otra admisión del Sr. Astelli, cuando revela a la perito psicóloga a fs.859 "...ya las recetas las conseguía de contrabando, porque no estaban indicadas.".-

Ello deja un interrogante sobre alguna complicidad que no puede atribuirse a Sartori por no haber medio probatorio que lo demuestre y por cuanto a fs.853 la perito médica asiente sobre la modalidad de hacerse de la posibilidad de la adquisición del medicamento en cuestión, lo que puede lograrse en cualquier farmacia bajo receta archivada. Estos antecedentes demuestran la obtención irregular del medicamento, pese a exigir receta archivada, pero no existe un elemento de juicio en la causa que permita atribuirse a la conducta de la Dra. Sartori.-

Ante este panorama, se expresan otros conceptos que van completando las reflexiones que llevan a conformar el cuadro del tratamiento llevado a cabo. A fs.831 "in fine" la perito expresa "...debo decir que en medicina se utilizan opioides en grandes urgencias que producen mucho dolor, en anestesiología, en pacientes terminales y, en el caso que nos ocupa, no habiendo dado resultado los analgésicos de los primeros escalones, utilizando las drogas con precaución en cuanto a dosis y lapsos estipulados para el tratamiento...". Es decir la prescripción médica está dentro de las reglas del arte de curar.-

Siguiendo los lineamientos del estudio de la experta, esa pauta valorativa debe relacionarse con lo expresado a fs.827, lo que vuelve a desconcertar al decir:" Yo lo que interpreto es que hubo una dificultad para ver lo obvio y que esa obviedad era y es que el Sr. Astelli es un dependiente de psicofármacos como Nubaína y otros, como queda demostrado, pues lo sigue usando".-

Sin embargo, a fs.850 aclara que varias reflexiones provienen de lo que manifiesta el paciente. Asimismo admite que los síntomas que refiere éste también pueden deberse a la ingesta de Alplax, Tegretol y otras drogas. Por otra parte a fs.851 señala: " Yo dije que el Sr. Astelli es un drogadicto no solo a nubaina sino también a otras sustancias, tal cual quedó asentado en las internaciones múltiples que tiene y de lo cual queda constancia en las Historias Clínicas adjuntadas al expediente.". Además emite este pensamiento: "La conclusión la saco por la obviedad del proceder de Astelli. Es absolutamente imprudente el accionar de un paciente que dice creer en su médico tratante y que, sin embargo, desvia las indicaciones, pasando de una inyección intramuscular de nubaina, a 10 ampollas por día por via I.V.".-

No cabe dudas que la perito cambia algunos conceptos al contestar las aclaraciones y ello tal vez se deba a que especifica que se atuvo, en parte, a lo que le manifestó el examinado, (fs.841/4, y fs.849/53). Lo cierto es que en esta segunda oportunidad emite reflexiones que no comprometen a la demandada, sino al paciente. En esas condiciones la evaluación se complementa con los resultados que se extraen de la pericia psicológica obrante a fs.858/60 y ampliación de fs.865.-

Efectuada la merituación de la personalidad del entrevistado-examinado, la perito psicóloga a fs.859 vta. punto 4) emite un concepto de evaluación con incidencia en el tema en debate. La misma consigna " El sujeto percibe que los demás están, por alguna razón especial, en deuda constante con él y esto le permite realizar algunas manifestaciones destructivas pero que él interpreta como restitutivas juicio. Esto último hace que desaparezcan los sentimientos de culpa o que estos sean muy tenues." Además a fs.860 vta. refiere "13). Sólo cabe agregar que se advierte una Personalidad de base antisocial. T.P: Caracterizado por el desprecio a las obligaciones sociales, falta de empatía con los otros. Hay una desviación considerable entre el comportamiento y las normas sociales establecidas...". Asimismo sostiene: "Estos pacientes funcionan a ese nivel la mayor parte del tiempo, haciendo lo que les gusta, creyendo con firmeza que siempre actúan de acuerdo con sus intereses, y permaneciendo impermeable a la retroalimentación correctiva . Está convencido de "Tener la razón".-

La ampliación que realiza la profesional a fs.865 no modifica este juicio de valor. Los aspectos destacados en su relación con las constancias de las historias clínicas agregadas, demuestran que los actos desarrollados desde julio a diciembre de 2004 en el hospital de General Roca, no fueron causa de un desenlace con consecuencias dañosas para el paciente. Lo comprobado en autos se debe a su tendencia a medicarse sin control médico adecuado. No se ha demostrado con los medios incorporados a estos autos, que la compleja personalidad del paciente se haya desencadenado a partir de la intervención profesional referida. En conclusión, el mismo reconoce el incremento de la dosis prescripta por cuenta propia, obtiene recetas de contrabando dejando oculto al autor de la confección de las mismas, admitiendo en la evolución de su estado de salud superación y recaidas en el consumo de la sustancia medicinal cuestionada.-

Comprobándose en las historias clínicas proveniente de los hospitales de Cipolletti y Allen glosadas en autos, que durante los años 2006 y 2007 continua con las consecuencias del consumo del medicamento. Si ello se relaciona con el desentendimiento que señala con la médica demandada, es dificil que ésta haya colaborado para que se provea de la sustancia aludida con posterioridad al año 2004. Es de consignar que los servicios profesionales, que a su entender, le provocaron los desajustes en su salud se produjeron desde julio a fines del año 2004, más una intervención aislada que admite la médica en junio del año 2005. Esa circunstancia impide atribuir a ésta la conducta indebida de provisión de recetas para obtener estas drogas, siendo de destacar que a partir del año 2005 comienza con consultas en el hospital de Cipolletti.-

Los demás medios probatorios incorporados no deciden la cuestión. En la informativa obrante a fs.454 se exponen detalles de la relación laboral de Astelli como conductor de larga distancia de la empresa Via Bariloche S.R.L., como las contingencias derivadas de su licencia por motivos de salud. La informativa obrante a fs.492/4 emanada de la Comisión Nacional de Regulación de Transporte refiere los distintos exámenes que ha aprobado Astelli en la evaluación psicofísica que debió realizarse. En la misma también se efectua un detalle de los años que comprende, de lo que se destaca que existe un resultado favorable durante el año 2005. A fs.556/7 se incorpora la prueba de autenticidad de una publicidad atribuida a Astelli en agradecimiento a profesionales y personal del hospital de General Roca -Fundación Paideia-. A fs.565/99 detalle de registros informáticos de aportes previsionales del actor. La confesión ficta que consta decretada en la gravación, a tenor del pliego obrante a fs.801/2 corrobora los aspectos analizados y que definieron la cuestión.-

Lo cierto es que el actor tuvo que demostrar la conexión del hecho -prescripción médica- con el resultado dañoso adicción a la droga, puesto que la causalidad presunta no existe. (conf. Alberto Bueres "Responsabilidad civil de los médicos", Edit. Hammurabi, 3ra edición renovada año 2006, pág.246). También se ha dicho:" En tal sentido, creemos que el mero contacto físico o material entre el actuar profesional y el resultado, no siempre ha de ser decisivo para tener por configurada la relación causal, pues en la actividad médica el daño no es, de suyo, en todos los casos, revelador de culpa o de causalidad jurídica (adecuada). En rigor, a partir de la evidencia de que el enfermo acude al médico por lo común con su salud desmejorada, a veces resulta dificil afirmar que existe un daño, y en otras oportunidades, los tropiezos se localizan en el establecer si ciertamente el daño (existente) obedece al actuar médico o si deriva de la evolución natural propia del enfermo" ob.cit. pág.252.-

En el caso, los elementos de juicio incorporados por las partes me llevan a la convicción que no ha existido responsabilidad de la médica demandada y cabe el rechazo de la demanda contra la misma y la provincia de Río Negro.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.512, 901, 904, 1066, 1067, 1109, 1113, y concs. del C.C y arts.377 y 386 del C.P.C. .-

FALLO: Rechazando la demanda promovida por el Sr. ROBERTO ASTELLI contra la Dra. PATRICIA FABIANA SARTORI y PROVINCIA DE RIO NEGRO, con costas.-

Regulo los honorarios de los Dres.Matías Gastón Lafuente en $ 16.000.-, Marcelo Javier Avila en $ 16.000.-, María Belén Delucchi en $ 17.850.-, Mónica Baldoni en $ 24.000.-, y las peritos médica Dra. Rosario Gallart Abuyé en $ 5.000.- y psicóloga licenciada Bettina Spinelli en $ 5.000.- (M.B. $ 255.000 fs.6 y fs.320, arts.6, 6bis, 7, 9 y 38 ley 2212).-

Por la regulación diferida en el interlocutorio obrante a fs.310/1, regulo los honorarios de los Dres.María Belén Delucchi en $ 2.500, Matías Gastón Lafuente en $ 1.440.- y Marcelo Javier Avila en $ 1.440. (M.B. $ 255.000.- arts. 6, 6bis, 9 y 33 ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro