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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0752/2009
Fecha: 2009-09-25
Carátula: ESCALANTE CARLOS ENRIQUE S/ AMPARO
Descripción: SENTENCIA
Viedma, de septiembre de 2009.-
VISTOS: Los presentes obrados caratulados "ESCALANTE CARLOS ENRIQUE S/AMPARO", Expte. Nº 0752/2009, traídos a despacho a los fines de resolver,y
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 2/4 y 25 se presenta el Sr. Carlos Enrique Escalante, por medio de apoderado y promueve acción de amparo tendiente a que se ordene al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro que cumpla con la provisión inmediata al Hospital Artémides Zatti de Viedma, sector Oncología, de las drogas Carboplatino, Gramagen y Avastin a fin de poder realizar su tratamiento quimioterapéutico y solicita se ordene al organismo citado el suministro de las drogas requeridas con una antelación de cinco días a cada una de las sesiones de quimioterapia que deba realizar.-
Manifiesta que padece cáncer de pulmón diagnosticado hace tres meses que ha comprometido el esófago y que debe someterse al tratamiento indicado cada 7 días viajando desde San Antonio hasta esta ciudad a tal fin. Agrega que la quimioterapia se realiza con las drogas mencionadas y que las últimas sesiones no pudieron realizarse debido a que el Hospital de Viedma no contaba con las drogas necesarias razón por la que se encuentra interrumpido el tratamiento. Informa que debido a una descompensación se encuentra hospitalizado en grave estado. Afirma que con fecha 21/09/2009 se comunicó con la Secretaria del Ministerio de Salud quien le comunicó que las drogas que necesita no están disponibles y que no tenía idea de cuándo podían conseguirlas y refiere que le ha sido imposible obtener una denegatoria por escrito en razón de la distancia.-
2.- Que a fs. 6 se dio curso a la acción incoada en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial, requiriéndose informes a Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro; al Hospital Zatti y al Dr. Rubén Kowalyszyn -médico tratante de la amparista y Jefe del Servicio de Oncología del Hospital Artémides Zatti- los cuales fueron contestados y se encuentran agregados a fs. 19/22; 7/12 y 26, respectivamente.-
Del informe del Dr. Kowalyszyn surge que el amparista es su paciente, encontrándose en tratamiento con diagnóstico de cáncer de pulmón estadio IV con carboplatino + gramagen + avastin día 1 + gramagen día 8 de acuerdo al hemograma. Asimismo señaló que el esquema referido no puede ser reemplazado por otro, habiendo iniciado tratamiento el día 30/07/09 día 1, posteriormente recibió tratamiento el 06/09/09 día 8 del primer ciclo y el 25/08/09 día 1 del 2º ciclo, no pudiendo realizarse el del día 8 del 2º ciclo ni los siguientes cursos de tratamiento ya que no recibió la medicación por parte de Salud Pública.-
Del Hospital Zatti surge que el amparista es paciente oncológico de dicho nosocomio, que solicitó la medicación en cuestión y que éstas se solicitaron al Ministerio y hasta el 23/09/2009 no fueron entregadas, no teniendo en Hospital stock de medicamentos oncológicos. Finalmente, informó que se suspendió el 2º ciclo del tratamiento (01/09/09), no constando en la Historia Clínica obra social alguna.-
A su vez, del informe evacuado por el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro se desprende que el amparista es paciente oncológico del Hospital Zatti, que se ha requerido la provisión de medicamentos para su tratamiento oncológico entre los que se encuentran las drogas denominadas CARBOPLASTINO, BEVACIZUMAB (AVASTIN®) y GEMCITABINA (GRAMAGEN®) de las cuales han sido suministradas al momento las dos primeras, quedando pendiente la entrega de Gemcitabina tipo Gemtro o Gramagen que ha sido solicitada por el médico tratante como insustituible. Por su parte el Ministerio solicitó se sustituya el medicamento Gemtro 1 Gr de Eli Lilly por Gestredos 1 Gr de LKM ello atento la documentación que acompaña y que le fuera remitida por la droguería. Por último que el día 23/09/09 se envió al Hospital Artémides Zatti 2 ampollas de Carboplatino 450 mg y 4 ampollas de Bevacizumab (Avastin®).-
3.- Que la acción de amparo se encuentra normada por el art. 43 de la Constitución Provincial y protege todos los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa o implícitamente por ella. Tanto el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, como la Corte Suprema de Justicia de la Nación, han delineado los aspectos básicos necesarios que hacen a la procedencia de esta especialísima acción determinando los requisitos que la tornan viable.-
Así, conforme la doctrina elaborada respecto de la acción interpuesta, siempre que se comprueba la restricción ilegítima de alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del amparo, debido a que la institución tiene el alto objetivo de la protección de los derechos antes que la cuestión instrumental de la ordenación y resguardo de las competencias (conf. CSJN, 18/9/86, Belfiore, Liliana I. v. Municipalidad de la Capital, J.A. REP. 1987-784). Conforme lo expresado, para que proceda la acción de amparo deben reunirse determinados recaudos, a saber: 1) urgencia, 2) irreparabilidad, y 3) inexistencia de otros medios para subsanar los perjuicios que se invocan (conf. "Caceres, Juan Dionisio s/ Amparo", Expte. 7622/89-STJ, 22/2/90).-
4.- Que en primer lugar se debe analizar la viabilidad procesal de la presente acción. Así, con el marco ya señalado y delimitando aún más las características del proceso de amparo en la Provincia de Río Negro, se debe recordar la doctrina que emerge del Acuerdo Plenario que fuera dictado por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "Municipalidad de S.C. de Bariloche s/ Queja en José Barria Soto s/ Amparo" (Sent. Nº 164 del 19/10/94) donde se explicitó la naturaleza procesal - institucional y su muy especial regulación en Río Negro, claramente diferenciada de otros sistemas, especialmente el nacional-federal, indicando que el amparo es una acción sumarísima de contralor constitucional por la cual se remueve el obstáculo que impide el ejercicio de un derecho constitucional, en un marco de urgencia, gravedad e inexistencia de otra vía apta y suficiente (en eficacia y tiempo), para arribar a ese resultado imperiosamente necesario para el afectado; sosteniéndose, además, que dada esa especial fisonomía procesal, no goza dicha acción de las características de la cosa juzgada ortodoxamante considerada. En base a ello corresponde concluir que no existe en el caso, impedimento alguno para analizar en esta sede lo peticionado por el amparista.-
5- Que cabe tener en consideración que la Constitución Provincial en su artículo 16 reconoce el derecho a la vida y a la dignidad humana, disponiendo además en el art. 59 que la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana, teniendo todos lo habitantes de la Provincia de Río Negro derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad. Continua la citada norma estableciendo que el sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación; asimismo se establece que el Estado Provincial garantiza la salud a través de un sistema integrador establecido por la ley con participación de todos los sectores interesados en la solución de la problemática de la salud y también que corresponde al Estado Provincial la organización y fiscalización de los prestadores de la salud, asegurando el acceso, en todo el territorio provincial, al uso igualitario, solidario y oportuno de los más adecuados métodos y recursos de prevención, diagnóstico y terapeútica.-
El art. 59 de la Constitución Provincial enfatiza que los medicamentos son considerados como bienes sociales básicos y fundamentales. La autoridad pública implementa un vademécum y las medidas que aseguren su acceso a todos los habitantes.-
En igual sentido, lo ha manifestado el Dr. Balladini, en el precedente "C., F. s/ Recurso de Amparo s/ Apelación, (STJRNCO Se. Nº 64/04 del 29-12-04, al sostener "en este marco normativo de jerarquía constitucional queda claro que la salud es un servicio absolutamente esencial, responsabilidad y obligación del Estado Rionegrino.-
En "Asociación Bengholensis s/ Amparo", la Corte Suprema de Justicia de la Nación enfatizó que el derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del Art. 33, C.N. es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él (cf. STJRNCO voto del Dr. Balladini, in re "C., L.J. s/ Acción de Amparo s/ Apelación", Se. Nº 132/03 del 15/09/03. (conf. Buzzeo, Lozada, Moldes, Mucci, Sodero Nievas. "El Derecho Procesal Constitucional de Río Negro A través de la Jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia". Ed. Latitud Sur, Bariloche 2007, pág. 198).-
6.- Que sentado lo expuesto y planteada la cuestión en los términos descriptos, se advierte que ha quedado acreditada la necesidad del tratamiento en orden a mejorar la calidad de vida y salud del paciente como así también la falta de provisión de la medicación requerida para ello, todo ello ha sido probado con la indicación médica inicial (fs. 1), la declaración del médico tratante y los informes antes descriptos.-
A ello se debe agregar que según el Programa Médico Obligatorio, aprobado por resolución nº 939/00 del Ministerio de Salud de la Nación, el conjunto de prestaciones a que tiene derecho todo beneficiario de la Seguridad Social es de carácter obligatorio, teniendo los medicamentos oncológicos el 100% de cobertura por agente, por lo cual se entiende que el tratamiento en cuestión se encuentra incluido dentro de dicho programa médico obligatorio.-
Por todo ello, concluyo que debe hacerse lugar a la acción de amparo intentada por el sr. Carlos Enrique Escalante, ordenando al Hospital Artémides Zatti que solicite la provisión de la medicación necesaria para el tratamiento al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro con la antelación debida y a éste que entregue al Hospital Artémides Zatti (Servicio de Oncología) los medicamentos requeridos (Carboplatino, Gramagen y Avastin) hasta la finalización del tratamiento, debiendo entregar la dosis necesarias para la próxima aplicación con cinco días de anticipación a la fecha del turno otorgado por el hospital y las restantes en el mismo plazo desde cada requerimiento, todo ello, bajo apercibimiento de desobediencia judicial.-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta a fs. 2/4 y ordenar al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro que entregue al Sr. Carlos Enrique Escalante los medicamentos Carboplatino, Gramagen y Avastin en el plazo de 72 hs., debiendo entregar la dosis necesarias de la misma medicación para las próximas aplicaciones con cinco días de anticipación a la fecha de los turnos que se otorguen por el hospital y al Hospital Artémides Zatti que solicite la provisión de la medicación necesaria para el tratamiento al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro con la antelación debida, todo ello, bajo apercibimiento de desobediencia judicial.-
II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese con habilitación de días y horas.-
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Poder Judicial de Río Negro