Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15324-180-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-09-24

Carátula: A.M.I. Nº 1 (en rep. CABEZA LOMBARDO SERGIO JULIO) / S/ INSANIA Y DESIGNACION CURADOR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15324-180-09

Tomo: 4

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 24 DE SETIEMBRE DE 2009.

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 1 (en rep. CABEZA LOMBARDO Sergio Julio) s/INSANIA Y DESIGNACION CURADOR”, expte. nro.15324-180-09 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 42/43 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la inhabilitación en los términos del art. 152 y cc. del Cód. Civil, de Sergio Julio Cabeza Lombardo.

- - - Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.

- - - En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, el sr. Defensor de Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernandez Irungaray, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Sergio Julio Cabeza Lombardo (fs. 7/9).

- - - Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por los dres. Ganza Perez y Farfan Noguera, psiquiatras del Depto de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche (fs.1); copia de la partida de nacimiento del insano (fs.2) y fotocopia de su DNI (fs.3); y del DNI de Lidia Nieves Lombardo (fs.5); fotocopia de la partida de nacimiento de esta última (fs.4), así como certificado de antecedentes expedido por la Policía de la Provincia (fs.6); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs. 10). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs.11 y 13.

- - - Que a fs.10 se designa curador ad bona a la sra. Lidia Nieves Josefina Lombardo, quien aceptó el cargo a fs.12 y a fs. 22, curador provisorio al Defensor Oficial de turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Alicia Cristina Morales a fs. 26 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

- - - Que a Sergio Julio Cabeza Lombardo le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC, que obra glosada a fs.14 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 42/43 y le fue notificada al incapaz a fs.46 y a la dra. Morales a fs.49 en su carácter de curadora provisoria.

- - - 3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 34/35 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un retraso mental profundo. Agrega el informe que el insano tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, siendo conveniente su inserción en un grupo de minusválidos de iguales discapacidades favoreciendo la participación en actividades de esparcimiento que sean de su interés y con ese propósito concurre a “Aluminé”; se encuentra medicado con Carbamacepina, Levopromacina, Risperidona, Clonazepan, y Prometecina, siendo dicha medicación controlada por los médicos del Hospital de Día “Aluminé”. Al momento del examen no requiere internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador, no pudiendo vivir solo. Al momento del examen se encontraba contenido adecuadamente en el entorno familiar.

- - - Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a la curadora provisional (fs.36), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

- - - Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo del enfermo en la persona de su hermana, sra. Lidia Nieves Josefina Lombardo, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs.45.

- - - 4.- A fs.52 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

- - -Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 42/43vta. a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL.

- - -RESUELVE: I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

- - -II) DEJASE constancia que el dr. Luis María Escardó se abstiene de emitir opinión (art.279 del CPCC)

- - -III) DEJASE constancia que el dr. Luis María Escardó no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia emitiéndose el fallo conforme las disposiciones de los arts. 39 y 46 de la ley 2430 en lo pertinente.

- - -IV) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de Cámara

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