Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0173/2009

N° Receptoría:

Fecha: 2009-09-22

Carátula: ASOCIACION MUTUAL AMAS DE CASA LA COMARCA DE RIO NEGRO C/ TRAVERSA JUAN HECTOR ALCIDES S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION

Viedma, de septiembre de 2009.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "ASOCIACION MUTUAL AMAS DE CASA LA COMARCA DE RIO NEGRO C/ TRAVERSA JUAN HECTOR ALCIDES S/ ORDINARIO", Expte N° 0173/2009, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

1) Que a fs. 29/34 se presenta la Asociación Mutual Amas de Casa “La Comarca” de Río Negro, por medio de apoderado e inicia demanda contra el Sr. Juan Héctor Alcides Traversa por cumplimiento de contrato -subdivisión y escrituración- y consigna judicialmente el saldo del precio de la compra del inmueble ubicado en la Sección Segunda del ejido de Carmen de Patagones, designada con el número 82 de la Sección A de la Provincia de Buenos Aires, con una superficie de 6 Has, 5a, 16 ca., todo ello con costas. Peticiona además se ordene al demandado proceder a la terminación de los planos de subdivisión en un plazo de ley y a escriturar a su favor el inmueble vendido todo ello bajo apercibimiento de ordenarlo judicialmente.-

Expone los hechos en que funda su pretensión y manifiesta que en fecha 07-05-04 se firmó un boleto de compraventa con el demandado sobre el bien descripto cuya NC es Circunscripción I, Sección E, Quinta 59 dejándose constancia que de la superficie vendida debía descontarse la adquirida por el Sr. Miguel Ángel Contreras (2.675 m2). Agrega que el precio se fijó en $ 200.000, describe luego la forma en la que se pactó el pago, las obligaciones que asumiera el vendedor y la oportunidad en la que se acordara la escrituración.-

Detalla luego los pagos realizados y afirma que si bien no siguieron el cronograma estrictamente fijado en el boleto de compraventa fueron aceptados por el vendedor. Afirma que el inmueble se había adquirido para la ejecución de un plan de viviendas populares (FONAVI) que se haría mediante operatoria de entidades intermedias lo que fue frustrado por no contar con la escritura del predio y su subdivisión. Transcribe luego las comunicaciones epistolares mantenidas con el demandado y su apoderada para el cobro. Consigna la suma de $ 8000 poniéndolo a disposición del vendedor en concepto de saldo del precio y asume la obligación de escriturar a favor del Sr. Miguel Ángel Contreras. Acompaña documental, cita jurisprudencia, ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio.-

2) Que corrido el respectivo traslado, a fs. 40 se presenta el Sr. Juan Héctor Alcides Traversa, por derecho propio, contesta la demanda entablada en su contra y se allana en forma incondicionada y total a la peticionado por el actor en los términos del art. 307 del CPCC razón por la que afirma, procederá a dar cumplimiento a las pretensiones deducidas en el plazo que se fije en la sentencia. Solicita además se lo exima de costas en los términos del art. 70 CPCC.-

3) Que a fs. 45 la actora prestó conformidad al allanamiento formulado, solicitando se impongan las costas a la demandada.-

A fs. 46 se llamó a autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

CONSIDERANDO:

I.- Que el allanamiento normado por el art. 307 del CPCC es un modo anormal de terminación del proceso por el que quien se allana se somete a la pretensión de la parte actora habiéndose definido como “el acto jurídico procesal del demandado del que resulta su sometimiento a la demanda, conformándose con que el proceso se falle total o parcialmente de acuerdo con ella. Es así, el acto por el cual el accionado admite, más que la exactitud de los hechos, la legitimidad de las pretensiones del actor” (Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Anotado -Morello Sosa Berizonce- Tomo IV A pág. 63 Ed. Editora Platense).-

Así, debe analizarse el documento que sustenta la pretensión de la actora, esto es el boleto de compraventa fechado el 07-05-2004 cuya fotocopia certificada obra agregada a fs. 6/8 de autos del que surge que entre el vendedor Sr. Juan Alberto Alcides Traversa y la entidad Asociación Mutual Amas de Casa “La Comarca” de Río Negro celebran un contrato que tiene por objeto la compraventa una quinta en el estado en que se encuentra, ubicada en la Sección Segunda del ejido de Patagones, designada con el número ochenta y dos de la Sección A, compuesta de 236 mts de fondo al sudoeste con una superficie de 6 hectáreas, 5 áreas y 16 centiáreas; con designación catastral Circunscripción I, Sección E, Quinta 59, debiendo descontarse de dicha superficie lo vendido al Sr. Miguel Angel Contreras, esto es una superficie de 2675 mts 2 y respetar además el convenio celebrado con la Municipalidad del ejido mencionado. El precio se pactó en $ 200.000 pagaderos parte al contado y parte en cuotas, abonándose $ 5000 en ese acto, $ 5000 se abonarían 30 días después, luego cuatro cuotas de $20.000 cada una y dos cuotas de 55.000 estableciéndose los vencimientos. En la cláusula tercera, señala, se establecía que la confección del plano de subdivisión estaba a cargo del vendedor estimando obtenérselo a los 150 días de la firma del boleto y en la cuarta la fecha de la entrega de la posesión. La cláusula quinta establecía que la escrituración sería otorgada contra el pago de la última cuota de $ 20.000 oportunidad para la que debía estar aprobado el plano de subdivisión y entregada la posesión.-

En base a los términos en los que el allanamiento fuera formulado y no habiendo la demandada efectuado manifestaciones en cuanto al aspecto sustancial del reclamo, deben tenerse por comprobados, en lo pertinente, los argumentos desplegados por la actora en su escrito de inicio.-

II.- Que en consecuencia, a partir de la conducta procesal de la demandada se entiende que asiste razón a la actora en cuanto a obtener el cumplimiento del contrato de compraventa que celebrara con el demandado (conf. arts. 1137, 1204 ap. 4º y cc del CC.). En su mérito, debe disponerse que el accionado arbitre las medidas que fueran necesarias para la realización de la subdivisión del bien objeto de la compraventa y el otorgamiento a favor de la actora de la escritura traslativa de dominio referente a la porción vendida, en el plazo de ciento veinte días corridos señalándose además que el incumplimiento del deudor acarreará, en su caso, la responsabilidad por los posibles perjuicios que pudiera llegar a invocar y probar el adquirente, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 505 y 889 del Código Civil, e indicar, asimismo, que para su determinación, llegado el caso, deberá procederse de acuerdo a lo previsto en el art. 513 del CPCC., pudiendo determinarse, asimismo y eventualmente, en la etapa de ejecución de sentencia, la aplicación del apercibimiento previsto en el art. 512 del CPCC.-

III.- Que en cuanto a la eximisión de las costas del proceso peticionada por el demandado, cabe destacar que el allanamiento debe configurarse con los requisitos exigidos por el art. 70 del CPCC y en tal sentido debe ser oportuno, expreso, efectivo, real, incondicionado, total y hábil. Además, la posibilidad de eximir de costas está vinculada con la constitución en mora de la misma; por todo lo que, dado el modo en que se resuelve y siguiendo el principio general establecido en el art. 68 ap. 1º CPCC, corresponde imponerlas al demandado vencido en el pleito; debiendo posponer la regulación de honorarios profesionales hasta que haya pautas para ello.-

Por todo lo expuesto:

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 29/34, condenando al Sr. Juan Héctor Alcides Traversa (DI. N° 5.419.902) a procurar las medidas que fueran necesarias para otorgar a favor de la Asociación Mutual Amas de Casa “La Comarca” de Río Negro la escritura traslativa de dominio del inmueble identificado como Circunscripción I., Sección E, Quinta 59 de la localidad de Carmen de Patagones, Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de Buenos Aires conforme lo dispuesto en el Considerando II.- en el plazo de 120 días corridos, a partir de quedar firme o ejecutoriada la presente, y bajo apercibimiento de resarcir los daños y perjuicios provenientes de su inejecución de conformidad con lo dispuesto en el art. 513 del CPCC, o en su caso de aplicarse las previsiones del art. 512 del CPCC.-

II.- Imponer las costas al demandado (art. 68 ap. 1° CPCC) y posponer la regulación de honorarios hasta que haya pautas para ello.-

III.- Regístrese, notifíquese y archívese.-

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Poder Judicial de Río Negro