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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15276-166-09
Fecha: 2009-09-22
Carátula: GODOY ANDREA VIVIANA (A.M.I. 1) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15276-166-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2009
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “GODOY Andrea Viviana
(A.M.I. 1) s/ INCAPACIDAD y DESIGNACION DE CURADOR”,
expte. nro. 15276-166-2009 (reg.cám), luego de haberse
impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J.
Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 50/50 vta. se dictó sentencia de
Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia
en los términos del art. 140 y cc. del Cód. Civil, de
Andrea Viviana Godoy.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el
expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la
“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas
del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se
avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia
impuesta por la ley, deberán examinarse si se han
observado las formalidades esenciales para la validez del
proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas
producidas.
Arribados los autos a esta Alzada y cumplida la
medida dispuesta por el tribunal a fs. 65, conf. fs. 66,
los autos se encuentran en estado de resolver.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, dra. Ana María Fernandez Irungaray, promovió
la acción solicitando se declarara la incapacidad en los
términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de
Andrea Viviana Godoy (fs. 11/13).
Se acompañaron con el escrito inicial dos
certificados médicos suscriptos por los dres. Francisco
García (psiquiatra) fs.4, y María Luisa Petitto
(pediatra) fs. 5; certificado de nacimiento de la insana
(fs.1); fotocopia simple del DNI de la enferma (fs.66) y
del DNI de Esther Godoy (fs.2); certificado médico
oficial suscripto por los dres. María Patricia Montico y
Felipe A. De Rosas (fs. 6); certificado de antecedentes
de Esther Godoy (fs.7); recibo de haberes de esta última
(fs.8); quedando así abierto el camino previsto por los
arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del
CPCC (según fs.14). La información sumaria propia del
art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del
ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales
de fs. 18, 22 y 23.
Que a fs. 14 se designa curador “ad bona” a la
sra. Esther Godoy, quien aceptó el cargo a fs. 17 y
curador provisorio a la sra. Defensora General en turno,
habiendo aceptado el cargo la dra. Alicia Morales a fs.
34 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Andrea Viviana Godoy le fue notificada
oportunamente la existencia de este proceso según cédula
debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.
CPCC) que obra glosada a fs. 21 (art. 632 CPCC). La
sentencia se dictó a fs. 50/50 vta. y le fue notificada a
la incapaz a fs.56 y a la dra. Morales a fs.52 vta. en su
carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la
prueba colectada, en particular el informe de fs. 40/41
practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien
diagnosticó un retraso mental moderado. Agrega el
informe que la insana tiene nulas su capacidad para
administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente
requiere de cuidado y control por parte de persona adulta
responsable, siendo conveniente su inserción en un grupo
con iguales dificultades. Al momento del examen no se
requería internación. Tal metodología podrá implementarse
en caso de producirse una descompensación de su estado
actual o de quedarse sin cuidador. Al momento del examen
es contenida adecuadamente en el entorno familiar.
Del peritaje efectuado se corrió vista
oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a
la curadora provisional (fs.42), quienes se abstuvieron
de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la
designación del curador definitivo de la insana en la
persona de su madre, sra. Esther Godoy, no existiendo
recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado
el cargo a fs. 58.
4.- A fs.63 contesta la vista prevista por el
art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia
de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la
sentencia de fs. 50 y 50 vta. a la prueba rendida y
previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por
los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones
que formular a lo actuado y decidido.
II.- Dejar constancia que el dr. Luis M.
Escardó no suscribe la presente por encontrarse en uso de
licencia (arts. 91 inc. f); emitiéndose el fallo conforme
las disposiciones de los arts. 39 y 46 de la Ley Nº 2430
en lo pertinente.-
III.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro