Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15276-166-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-09-22

Carátula: GODOY ANDREA VIVIANA (A.M.I. 1) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15276-166-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2009

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “GODOY Andrea Viviana

(A.M.I. 1) s/ INCAPACIDAD y DESIGNACION DE CURADOR”,

expte. nro. 15276-166-2009 (reg.cám), luego de haberse

impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J.

Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 50/50 vta. se dictó sentencia de

Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia

en los términos del art. 140 y cc. del Cód. Civil, de

Andrea Viviana Godoy.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el

expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar

cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y

633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la

“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas

del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se

avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la

sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia

impuesta por la ley, deberán examinarse si se han

observado las formalidades esenciales para la validez del

proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas

producidas.

Arribados los autos a esta Alzada y cumplida la

medida dispuesta por el tribunal a fs. 65, conf. fs. 66,

los autos se encuentran en estado de resolver.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, dra. Ana María Fernandez Irungaray, promovió

la acción solicitando se declarara la incapacidad en los

términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de

Andrea Viviana Godoy (fs. 11/13).

Se acompañaron con el escrito inicial dos

certificados médicos suscriptos por los dres. Francisco

García (psiquiatra) fs.4, y María Luisa Petitto

(pediatra) fs. 5; certificado de nacimiento de la insana

(fs.1); fotocopia simple del DNI de la enferma (fs.66) y

del DNI de Esther Godoy (fs.2); certificado médico

oficial suscripto por los dres. María Patricia Montico y

Felipe A. De Rosas (fs. 6); certificado de antecedentes

de Esther Godoy (fs.7); recibo de haberes de esta última

(fs.8); quedando así abierto el camino previsto por los

arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del

CPCC (según fs.14). La información sumaria propia del

art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del

ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales

de fs. 18, 22 y 23.

Que a fs. 14 se designa curador “ad bona” a la

sra. Esther Godoy, quien aceptó el cargo a fs. 17 y

curador provisorio a la sra. Defensora General en turno,

habiendo aceptado el cargo la dra. Alicia Morales a fs.

34 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Andrea Viviana Godoy le fue notificada

oportunamente la existencia de este proceso según cédula

debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.

CPCC) que obra glosada a fs. 21 (art. 632 CPCC). La

sentencia se dictó a fs. 50/50 vta. y le fue notificada a

la incapaz a fs.56 y a la dra. Morales a fs.52 vta. en su

carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la

prueba colectada, en particular el informe de fs. 40/41

practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien

diagnosticó un retraso mental moderado. Agrega el

informe que la insana tiene nulas su capacidad para

administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente

requiere de cuidado y control por parte de persona adulta

responsable, siendo conveniente su inserción en un grupo

con iguales dificultades. Al momento del examen no se

requería internación. Tal metodología podrá implementarse

en caso de producirse una descompensación de su estado

actual o de quedarse sin cuidador. Al momento del examen

es contenida adecuadamente en el entorno familiar.

Del peritaje efectuado se corrió vista

oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a

la curadora provisional (fs.42), quienes se abstuvieron

de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la

designación del curador definitivo de la insana en la

persona de su madre, sra. Esther Godoy, no existiendo

recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado

el cargo a fs. 58.

4.- A fs.63 contesta la vista prevista por el

art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia

de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la

sentencia de fs. 50 y 50 vta. a la prueba rendida y

previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por

los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones

que formular a lo actuado y decidido.

II.- Dejar constancia que el dr. Luis M.

Escardó no suscribe la presente por encontrarse en uso de

licencia (arts. 91 inc. f); emitiéndose el fallo conforme

las disposiciones de los arts. 39 y 46 de la Ley Nº 2430

en lo pertinente.-

III.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro