Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0371/2004

N° Receptoría:

Fecha: 2009-09-21

Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ SPENZA ANGEL NICOLAS Y OTRO S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA

Viedma, de septiembre de 2009.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ SPENZA ANGEL NICOLAS Y OTRO S/ ORDINARIO" Expte. N° 0371/2004, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que

RESULTA:

1) Que a fs. 12/15 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y promovió demanda por cobro de pesos contra los sres. Angel Nicolás Spenza, Jorge Oscar Spenza, Onelia Cévoli de Rossi, Anibal Javier Rossi, Nelson Omar Rossi y Mabel Lovera de Rossi, a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 35.047, calculados al 14/06/2004, proveniente de una deuda originada en la solicitud de crédito Nº 1290 de fecha 01/09/1993 por la suma de U$S 15.000, por el ex Banco de la Provincia de Río Negro, el cual al día de la fecha no habría sido cancelado.-

2) Que a fs. 29/30 y 71 se presentó la sra. Onelia Cévoli de Rossi, e interpuso la excepción de falta de legitimación pasiva, manifestando no haber firmado la documentación del crédito presentada. Posteriormente, a fs. 35/50 contestó la demanda. Negó los hechos invocados en el inicio, adeudar suma alguna a la Provincia de Río Negro, como así también haber garantizado el supuesto crédito reclamado. Realizó otras consideraciones y en base a ellas solicitó el rechazo de la demanda, con costas. Seguidamente, a fs. 68 se presentó la parte actora y contestó el traslado que le fuera conferido respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva solicitando su rechazo.-

3) A fs. 51/67 se presentó el sr. Anibal Javier Rossi, por medio de gestor procesal, ratificando a fs. 70 y contestó la demanda. Negó los hechos invocados en el inicio, adeudar suma alguna a la Provincia de Río Negro, como así también haber garantizado el mutuo en cuestión y que éste haya sido alguna vez acreditado en cuenta corriente alguna, según el detalle que efectuó. Planteó la falta de acción, la falta de legitimación pasiva y la prescripción. En base a ello solicitó el rechazo de la demanda, con costas.-

4) Que a fs. 95/112 se presentó el sr. Angel Spenza, por medio de apoderado y contestó la demanda. Negó los hechos invocados en el inicio, adeudar suma alguna a la Provincia de Río Negro, como así también haber garantizado el mutuo en cuestión, que éste haya sido alguna vez acreditado en cuenta corriente alguna y haber recibido la carta documento, según el detalle que efectuó. Planteó la falta de acción, la falta de legitimación activa y la de prescripción. En base a los fundamentos que expresó, solicitando el rechazo de la demanda, con costas.-

5) Que a fs. 172/177 se presentó la sra. Mabel Lovera de Rossi, por medio de apoderado y contestó la demanda. Negó los hechos invocados en el inicio de similar forma que las contestaciones de los restantes demandados. Planteó la falta de legitimación pasiva y en base a los fundamentos que expresó solicitó el rechazo de la demanda, con costas.-

6) Que a fs. 179/180 se presentó el sr. Nelson Gisleno Omar Rossi, por medio de apoderado y contestó la demanda con los mismos fundamentos que los aquí demandados, adhirió a la falta de legitimación activa planteada por los codemandados en autos, planteó la prescripción de la acción y solicitó se rechace la demanda con costas.-

7) Que a fs. 218 se resolvió diferir el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la sra. Onelia Cévoli de Rossi, para este momento.-

8) Que a fs. 221 existiendo hechos controvertidos se abrió la causa a prueba y se señaló la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en la forma que ilustra el acta de fs. 271. A fs. 272 se proveyó la prueba oportunamente ofrecida, a fs. 313 certificó la Actuaria el término y resultado de la producida en autos y se clausuró el término probatorio. A fs. 317/321 se agrega el alegato de la parte actora; a fs. 322/327 el de los sres. Angel Spenza, Jorge Spenza y Nelson Gisleno Rossi y a fs. 328 el del sr. Anibal J. Rossi. Finalmente, a fs. 329 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

CONSIDERANDO:

I.- Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del reclamo dinerario de la parte actora contra la parte demandada.-

II.- Que analizando, entonces, el presente caso y en orden a las constancias de la causa, se advierte que previo a todo se debe analizar la falta de legitimación activa y pasiva planteada por los demandados.-

Así, en referencia a la falta de legitimación activa se debe tener en cuenta el criterio del Superior Tribunal de Justicia en los autos "Provincia de Río Negro c/ Lupiano, Hector Oscar y otra s/ Ordinario s/ Casación" Expte: 20250 STJ (Sent. 29 del 04/05/06), según el cual la Provincia de Río Negro detenta, en principio, legitimación suficiente para casos como el presente, no habiéndose probado en estos autos lo contrario. Por ello y toda vez que no se advierten motivos suficientes para apartarse del criterio adoptado por el STJ en el caso "Lupiano", siendo que el mismo constituye doctrina judicial obligatoria (art. 43 de la ley 2430) y que no se ha arrimado nueva prueba a la causa en referencia a la falta de legitimación alegada por la parte demandada, se entiende que, en este caso, la legitimación de la actora es suficiente para accionar como lo ha hecho.-

III.- Que seguidamente se debe analizar la falta de legitimación pasiva interpuesta por los codemandados Onelia Cévoli de Rossi y Anibal Javier Rossi. Al respecto se ha dicho que la legitimación es "...aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender -legitimación activa- y para contradecir -legitimación pasiva- respecto de la materia sobre la cual el proceso versa." (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 5ta. Reimpresión, 1991, T. I, pag. 406), y por ello, existe falta de legitimación para obrar cuando no media tal coincidencia (cfr. Falcon, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado-Concordado-Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. III, pag. 42) por no ser "...ni el accionante ni el accionado titulares de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión accionada, con prescindencia de su fundabilidad." (Morello-Sosa Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación Comentados y Anotados", Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1990, T. IV-B, pag. 220). En conclusión, hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las personas habilitadas por la ley para asumir tales cualidades, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (Fechochieto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado - Anotado y Concordado", Ed. Astrea, 2001, pág. 386).-

En virtud de lo expuesto se debe tener en cuenta que en la documentación original acompañada –contrato de fianza especial que obra en copia a fs. 9- obra una firma atribuida al Sr. Nelson Omar Rossi con la leyenda "por mí por poder de Rossi Gisleno, Cévoli de Rossi Onelia, Rossi Mabel M de, Rossi Anibal Javier", sin que haya sido suscripta la documentación base de este reclamo por parte de los supuestos poderdantes.-

En referencia a la falta de poder en estos autos y la falta de firma de los aquí demandados, se debe tener en cuenta el criterio de la Cámara de Apelaciones de Viedma en los autos "Provincia de Río Negro c/ Rodríguez Pedro Francisco y otros s/ Ordinario " Expte: 6551/2006 -CAV (Sent. Def. 2 – T. I, Fº 5/9 del año 2007), según el cual se presume que al BPRN se le exhibió un poder extendido de alguna manera … que lo facultaba para gestionar en nombre y representación de su mandante, ante esa Institución Bancaria, el crédito acordado y depositado en su cuenta … puesto que no es usual en las operaciones bancarias de préstamos, otorgados a clientes representados por terceros, no requerir los instrumentos que acrediten la personería de los mismos. Por ello y toda vez que no se advierten motivos suficientes para apartarse de dicho criterio, siendo que el mismo constituye doctrina judicial obligatoria (art. 43 de la ley 2430) y que no se ha arrimado nueva prueba a la causa en referencia a la falta de legitimación alegada por la parte demandada, se entiende que, en este caso, la legitimación de los demandados es suficiente para ser accionados como se ha hecho.-

IV.- Que en referencia a la prescripción alegada, cabe destacarse que el fundamento dado por los demandados ha sido que el presente reclamo fue intentado con posterioridad al vencimiento del plazo legal de diez años, sin que dicho plazo haya sido interrumpido por documento alguno firmado por éstos.-

De esta manera, se debe recordar que, de conformidad con lo establecido por el art. 3947 del C.C., la prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y además que según el art. 3949 del C.C., la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el sólo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De lo expuesto se desprende que los elementos de la prescripción liberatoria son: a) el transcurso del tiempo y b) la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un elemento común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios.-

En base a lo expresado, cabe destacarse que la acción judicial tendiente al cobro de dinero derivadas de un contrato de mutuo comercial, celebrado entre una entidad financiera y su cliente, prescribe a los diez años, conforme lo que surge del art. 846 del Código de Comercio.-

En referencia al contrato en cuestión, que fuera suscripto por las partes el día 01/09/1993, en virtud del cual se convino la restitución del dinero mutuado (U$S 15.000) al año de contabilizada la operación (01/09/1994), momento en el cual comenzó a correr el plazo para que opere la prescripción, con lo cual, la prescripción hubiera operado el día 01/09/2004 y toda vez que la demanda fue interpuesta con anterioridad a dicha fecha (27/07/2004), se advierte que la prescripción no ocurrió y por ende, dicha excepción debe ser rechazada respecto al capital mutuado.-

En referencia a la prescripción de los intereses interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 847 del Código de Comercio, debe hacerse lugar a dicho planteo y establecer la prescripción de los intereses que superen los 4 años desde la interposición de la demanda.-

V.- Que en cuanto a las posturas asumidas por las partes y los medios para acreditar los extremos expuestos por las mismas, deberá recordarse que con relación al concepto y alcance de las pruebas procesales debe entenderse por tales al conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandia, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1972, T" 1, pág. 15) y recordarse que uno de los principios generales de esta materia es el de la carga de la prueba y de la autorresponsabilidad de las partes por su inactividad (ob. cit., pag. 138); pues "La actividad de las partes es de fundamental importancia para la suerte de sus pretensiones o defensas. Esta actividad adquiere mayores proporciones cuando el proceso se rige por el principio dispositivo riguroso, ya que toda la iniciativa probatoria esta radicada en las partes..." y teniendo en cuenta también que "Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitando proferir un non liquett, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada una le interesa probar ... para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones." (conf. ob. cit., pag. 424); toda la temática encuentra sustento legal en nuestro ordenamiento procesal en el art. 377 del CPCC que reconoce y sostiene estos principios.-

De esta forma, se debe resaltar que los demandados han negado que el dinero mutuado fuera puesto a su disposición y depositado en la caja de Ahorros Nº 70151/8 del Banco de la Provincia de Río Negro.-

En este sentido de la pericia contable obrante a fs. 297/305 surge que si bien el perito solicitó los extractos bancarios de la citada cuenta, para determinar si el dinero fue efectivamente acreditado a la cuenta, no se aportaron los mismos, por lo cual no pudo dar una respuesta a ello (puntos b, c, d y e), más allá de la restante documentación (planillas) que el perito tuvo a su vista, tampoco se pudo constatar existencia del crédito, ni tampoco sobre los ingresos y salidas de dicha cuenta corriente en el período en el cual se firmó el mutuo, o si se dedujeron débitos, descuentos y/o detracciones de dicha cuenta corriente en pago del préstamo en cuestión, surgiendo de ello que no se ha podido acreditar el depósito del dinero objeto de este juicio.-

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que "el mutuo es un contrato real que sólo se perfecciona con la entrega de la cosa, por lo que resulta esencial que se acredite dicha entrega por cuanto la misma condiciona la obligación de restituir que asume el deudor. La carga de la prueba pesa sobre la actora, quien debe acreditar dicho perfeccionamiento como presupuesto básico para que prospere la acción" (conf. Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza en "Banco de la Previsión Social S.A. c. Gutta, Ana M. y otro. 28/10/1997. LL Gran Cuyo, 1998-616).-

En su mérito y de conformidad con el criterio expresado por la Cámara de Apelaciones de Viedma en los autos caratulados "Banco de la Provincia de Río Negro c/ Stella Gregorio V. y otro s/ Ejecutivo" Expte: 4500/95, mediante sentencia definitiva nº 36 inscripta al T. I, Fº 172/176 del 11/06/1996, se advierte que en esta causa no hay elementos de prueba que puedan avalar o corroborar la efectiva entrega del dinero en cuestión, por lo cual deviene imposible tener por acreditado el perfeccionamiento del mutuo que la actora alega como fundamento de su acción (art. 377 C. Pr.). Por ello y ante la falta de prueba sobre el hecho controvertido mencionado, la demanda, tal como ha sido propuesta, debe ser desestimada.-

VI.- Que en cuanto a las costas del proceso, atento que no hay mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68 ap. 1° C.Pr.) deben imponerse a la parte actora vencida en el juicio. Para la regulación de los honorarios, deberá considerarse el monto reclamado ($ 35.047) y la labor profesional cumplida, medida por su calidad, eficacia y extensión y determinar así los honorarios del letrado de la parte demandada en el 11 % + 40 % + 40 % (conf. 1, 2, 6, 7, 8, 11, 12, 20, 39 y conc. de la Ley G nº 2.212).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Rechazar la demanda interpuesta a fs. 12/15 por la Provincia de Río Negro contra los sres. Angel Nicolás Spenza, Jorge Oscar Spenza, Onelia Cévoli de Rossi, Anibal Javier Rossi, Nelson Omar Rossi y Mabel Lovera de Rossi.-

II.- Imponer las costas a la parte actora (art. 68 ap. 1° CPCC) y regular los honorarios profesionales del Dr. Guillermo Adrián Suarez en la suma de $ 6.940 (coef. 11 % + 40 % + 40 %); (art. 1, 2, 6, 7, 8, 12, 20, 38, 39 y conc. de la Ley G 2212) y los del perito contador Ricardo Rubén Perez en la suma de $ 1.750 (coef. 5 %) con más la suma de $ 87,50 (5%) correspondiente al Consejo Profesional de Ciencias Económicas. (MB: $ 35.047). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro