Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 23925/09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-09-21

Carátula: SARTORI, MARCELO Y OTROS S/ AMPARO S/ COMPETENCIA

Descripción: Aut.Inter.céd.

///MA, 21 de septiembre de 2009.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “SARTORI, MARCELO Y OTROS S/ AMPARO S/ COMPETENCIA" (Expte.N°23925/09-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor ALBERTO I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --

-----Llegan estas actuaciones al Superior Tribunal de Justicia en razón de la declaración de incompetencia pronunciada a fs. 206/207 por la Dra. Rosana CALVETTI, a cargo del Juzgado Nº 3 en lo Civil, Comercial y de Minería de esta ciudad.- - - - - - - --

-----Previamente cabe tener presente que a fs. 1/3 vta. los amparistas, ciudadanos de la localidad de San Antonio Oeste, peticionan mediante una acción de amparo, que las autoridades provinciales de Salud Pública y las del Hospital “Aníbal Serra”, de Complejidad 4 B, de esa ciudad arbitren los medios necesarios para que dicha institución cuente con equipo de pediatra. Manifiestan que con el mismo objeto han efectuado el reclamo a distintas autoridades tales como la Ministra de Salud, el Intendente de SAO, la Defensora del Pueblo, entre otros. - - - - -----A fs. 4 la Sra. Juez del amparo corre vista de las actuaciones al agente fiscal en turno, Dra. Daniela Zágari quien a fs. 5/6 manifiesta que los presentantes no han acreditado sus dichos en cuanto al nivel de complejidad denunciado y que el mismo implica atención pediátrica que debe cubrir, por lo que sugiere sea ello subsanado mediante la documentación respectiva y confirmado ello, y una vez hecho, declare su incompetencia en función de encuadrarse la acción en las prescripciones del art. 44 de la C.P. siendo competencia originaria y exclusiva del ese S.T.J conforme el art. 41 ap. A) inc. 5º de la ley 2430. - - - --

-----La Sra. juez del amparo requirió posteriormente a los accionantes acrediten los extremos invocados, lo que se realizó a través del pedido de informe a la demandada sobre el grado de complejidad que posee el nosocomio, si debe contar con el servicio de pediatría, si cuenta con pediatras y en caso negativo, desde qué fecha y cuáles han sido las gestiones para cubrir la vacante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Cumplido con ello, la Dra. Calvetti concluye que se ha cumplimentado así con la doctrina sentada por el STJ, y atento perseguirse en autos la designación de profesionales pediatras en el Hospital de San Antonio Oeste, lo que debería ser realizado por el Ministerio de Salud de la Provincia, entendió que ello debe encaminarse mediante la acción prevista en el art. 44 de la C.P. competencia del S.T.J. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En su Dictamen, la Sra. Procuradora General considera que el STJ debe declarar su incompetencia, remitiendo la causa al origen a los fines de que resuelva conforme a la inveterada y constante doctrina de ese Tribunal. Entiende que la presentación participa de la naturaleza jurídica del amparo, de donde se deduce la competencia del Juez receptor, conforme lo preceptuado por el art. 43 de la Constitución Provincial, quien debe -previo a todo- ponderar la suficiencia de la legitimación activa y de los demás recaudos de procedencia exigidos. - - - - - - - - - - - - -

-----Considera que es deber del Juez del Amparo analizar, además del objeto de la pretensión, si se está ante una situación que reúne los requisitos habilitantes de la vía excepcional; y para el caso de autos, sólo se ha solicitado la acreditación de los dichos de los amparistas –si el hospital es de complejidad 4b, si ello implica contar con servicio de pediatría  y si a la fecha se ha cubierto la vacante médica- pero nada se ha abonado con relación a los requisitos propios del amparo genérico, esto es la realización por parte del juez receptor de un examen de los recaudos formales para la procedencia de la garantía procesal específica impetrada, cuestión que resulta insoslayable para la procedencia, mas allá claro está, del objeto y de la petición.- -

-----Señala que este Tribunal, en coincidencia con lo dictaminado por esta Procuración General en autos “GEOFFROY, Carina Ester s/Acción de Amparo s/Competencia” (Dict. 121/08) sostuvo: “No corresponde que el S.T.J. se haga cargo de conocer y resolver sobre dicha pretensión en los términos de un “mandamiento de ejecución”. Corresponde al “Juez de amparo” observar y controlar según resulta de su incumbencia, los requisitos y demás condiciones de viabilidad de esa pretensión excepcional, en particular observando la doctrina legal del STJ. - - - - - - - -

-----Pues bien, pasando a tratar la cuestión de competencia, se tiene presente que este Tribunal, en sentencia del 2 de julio de 2.008, en las actuaciones caratuladas: "CALDERON, OLGA BEATRIZ s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 22993/08-STJ-) rechazó la remisión de las actuaciones, revocando la declaración de incompetencia para conocer en una acción de amparo, expresando que no corresponde que el S.T.J. se haga cargo de conocer y resolver sobre dicha pretensión en los términos de un “mandamiento de ejecución”, cuando corresponde al “Tribunal de amparo” observar y controlar según resulta de su incumbencia, los requisitos y demás condiciones de viabilidad de esa pretensión excepcional, en particular observando la doctrina legal del STJ. Ello, considerándose que advertida la eventual ausencia de los recaudos para la procedencia del instituto genérico del amparo, conlleva ello necesariamente la improcedencia de cualquier otra especificidad (tales como mandamus/prohibimus) y es deber del Magistrado así señalarlo para resolver en consecuencia y no generar falsas expectativas en el presentante declarando su incompetencia apresuradamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La amparista ejerce la pretensión en carácter de “acción de amparo”, ante el Tribunal más próximo, al que ha de reconocerse una competencia suficiente para verificar liminarmente la eventual ausencia de algunos de los extremos propios de las garantías procesales específicas ante la excepcionalidad del instituto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----También se señaló que otras razones que deben ser consideradas son aquellas referidas a la competencia dispuesta en los amparos específicos, previstos en las Leyes B N° 2384 (amparo informativo, art.4º), B N° 2779 (intereses difusos, art.7º) y B N° 3246 (habeas data, art.6º), que atienden especialmente a la inmediatez del Juez de amparo; y asimismo, a la doble instancia prevista en la Ley P Nº 2921, con la posibilidad de recurrir ante este STJ. en grado de apelación, conforme la mencionada norma.- - -----Por otra parte, también cabe considerar que si el amparista dirige sus cuestionamientos para proteger un derecho reconocido “expresa o implícitamente por esta Constitución”, de carácter genérico, como dice el art.43 de la Constitución Provincial, estamos en presencia de un amparo, el cual puede decidirse con la intervención del juez ordinario más próximo. Desde otro punto de vista, postular otra solución, implicaría convertir al STJ. en casi un receptor natural de cuanto amparo se deduzca en la esfera provincial, porque, como es sabido, casi la totalidad de ellos se encuentran dirigidos contra decisiones administrativas solicitando su suspensión, nulidad, declaración de ilegitimidad, o acusándose omisiones en tal ámbito administrativo.- - - - - - -

-----Por ello, y en aplicación de tal doctrina, se estima que corresponde revocar la declaración de incompetencia, reenviando las actuaciones al Tribunal de origen para que proceda a ponderar la suficiencia de los requisitos de procedencia de esta vía de acuerdo a la doctrina legal de este STJ..- - - - - - - - - - - -- -----DECISORIO.- En tal sentido, corresponde: 1°) Revocar la declaración de incompetencia de fs. 206/207; y 2°) Reenviar los obrados al “Juez de amparo elegido” a fin de que previo dictamen del Agente Fiscal, decida sobre la cuestión planteada en autos.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Revocar la declaración de incompetencia de fs. 206/207 dictada por la Sra.Juez a cargo del Juzgado Nº 3 en lo Civil, Comercial y de Minería de esta ciudad.- - - - - - - - - - - - - - Segundo: Reenviar los obrados al “Juez de amparo elegido” a fin de que previo dictamen del Agente Fiscal, decida sobre la cuestión planteada en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse.- -

Constancia: Que no suscribe la presente el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas por encontrarse en uso de licencia (art.39 "in fine" L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ LBERTO I.BALLADINI JUEZ ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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