Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13478-142-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-10-27

Carátula: VELARDE VALENTINAY OTRO / BAEZ CLAUDIA S/ EJECUCION HIPOTECARIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13478-142-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de OCTUBRE de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "VELARDE VALENTINA Y OTRO C/BAEZ CLAUDIA S/EJECUCION HIPOTECARIA", expte. nro.13478-142-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.116vta, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo de sendos recursos de apelación que tanto la accionante como la accionada dedujeron contra el pronunciamiento de fs. 80/81 vta. Concedidas correctamente las apelaciones se presentaron los memoriales de fs. 93/96 y 97/102 que recibieran las respuestas de fs. 108/113 y de fs. 104/107.-

- - - Recurso de fs. 88.- Si la ejecutante tomó conocimiento del pronunciamiento que le ocasionaba gravamen con fecha 30 de junio del corriente -véase cédula de fs.82-, es evidente que su apelación efectivizada con fecha 12 de julio -véase cargo de fs. 88- deviene claramente extemporánea.- En tal sentido es dable puntualizar que el tribunal no se encuentra constreñido a ingresar en el análisis del remedio si advierte tal deficiencia, la que no puede ser “subsanada” ni por la conformidad de las partes o por no haber resultado advertido por el juzgado de primera instancia.- Consecuentemente propondré se declare mal concedido el recurso de fs. 88.-

- - - Recurso de fs. 86.- Si las partes libremente convinieron: “...La mora del DEUDOR, además, lo hará pasible de una multa diaria de DOSCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES BILLETES (U$S 200.-), hasta la fecha del efectivo pago, suma que las partes pactan comprendiendo en ella los intereses compensatorios y punitorios, y el especial interés del Acreedor en la estricta puntualidad de los pagos, circunstancia que de no verificarse le acarreará dificultades para el cumplimiento de compromisos con terceros, interés que se corresponde con igual grado de compromiso que asume el Deudor al respecto, en conocimiento de las circunstancias aludidas por el Acreedor, motivo por el cual desiste en este acto de todo planteo referido al monto de la multa pacta...” (Cláusula Segunda de la escritura n° 374 del 29 de setiembre del año 2004), es evidente que otorgaron un grado de trascendental importancia a la fijación de la multa declarando la necesidad de su estipulación e inclusive la deudora asumía su estricto cumplimiento, todo lo cual aconseja que debamos actuar con suma cautela para proceder a la reducción de la sanción que libremente se conviniera. Creo al respecto, que ya bastante hubo actuado el Estado en las negociaciones entre particulares como para dejar que la autonomía de la voluntad, -art. 1197 C.C.- sea nuevamente suplantada por la decisión del llamado a decir, que obviamente no puede convalidar un abuso -arg. art. 656 C.C.- pero tampoco soslayar aquel cuadro de situación que los propios contratantes tuvieron en cuenta al momento de suscribir la hipoteca. En tal orden de ideas se evidencia que la convención se celebró en el año 2004 cuando las variables de la economía nacional -afortunadamente- se habían estabilizado y si no superado al menos dejado atrás las medidas más traumáticas dictadas a partir de la caída de la convertibilidad, por lo cual las partes conocían o debían conocer actuando con la diligencia de un buen hombre de negocios de las consecuencias a las cuales se sometían al fijar una cláusula con el alcance referido. Consecuentemente creo que la disminución que propiciara el “a quo” resultó más que satisfactoria para los intereses de la ejecutada, desde que significó una quita de significativa trascendencia en el monto total acordado y postular aún más su reducción convertiría prácticamente en letra muerta a la cláusula penal que los contratantes estipularan.-

- - - Si a todo este cuadro le agregamos que los vencimientos convenidos para la devolución del capital facilitado tenían fecha 30 de octubre del año 2004 y los meses subsiguientes, y la deudora no actuó en consonancia con la naturaleza de las obligaciones que asumía, soslayando el compromiso económico que quedaba sobre sus espaldas incumpliendo con los pagos respectivos, se potencia la postura que venimos rescatando.-

- - - Por último, sabemos que las cláusulas de esta naturaleza encierran la “valuación del incumplimiento” y que son precisamente los que asumen el carácter de deudor y de acreedor quienes en mejor situación se hallan para cuantificar tal situación, por lo cual el llamado a decidir, debe actuar con suma cautela para no incurrir en el riesgo de desnaturalizar lo que las partes tuvieron en mira al momento de contratar.-

- - -Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo: a) Declarar mal concedido el recurso de fs. 88; b) Desestimar el recurso de fs. 86; c) Imponer las costas en atención a la manera en que se decide, por su orden.-

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DECLARAR mal concedido el recurso de fs. 88.

- - -II) DESESTIMAR el recurso de fs. 86.

- - -III) IMPONER las costas en atención a la manera en que se decide, por su orden.

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

NOTA: De dejar constancia que el dr.Osorio no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia, no obstante haber participado del Acuerdo. Conste. Secretaría, 27/10/05.

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro