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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0158/2004
Fecha: 2005-10-27
Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ CARRIZO OSCAR TOMAS S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA
Viedma, octubre de 2.005.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ CARRIZO OSCAR TOMAS S/ ORDINARIO", Expte. n° 0158/2004, para resolver.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 43 se presenta la Provincia de Río Negro, por medio de apoderada y solicita se decrete la suspensión de los plazos procesales en virtud de la vigencia del Decreto Ley n° 07/04, ratificado por Ley n° 3952 y prorrogado por el Decreto n° 433/05.-
2.- Que corrido el correspondiente traslado, la parte demandada no contesta el mismo.-
3.- Que en base a ello se debe analizar, en este estado, la validez de la norma invocada por la actora como sustento de su pedido, tendiente a suspender las actuaciones.-
En su virtud, debe comenzar a evaluarse la norma que la actora pretende se aplique, a la luz de un marco de análisis normativo de grado superior, consistente en los principios y garantías emanados de la Constitución Nacional y de la Constitución de la Provincia de Río Negro (art. 31 Const. Nac.).-
4.- Que así la cuestión, cabe señalar que la facultad de los jueces de la Provincia de Río Negro para revisar la constitucionalidad de las leyes y eventualmente declarar su inconstitucionalidad emerge claramente del art. 196 párr. 2° de la Constitución Provincial, donde expresa que a pedido de parte o de oficio verifica la constitucionalidad de las normas que aplica. Dicha norma está ubicada en la cima del plexo jurídico provincial. Asimismo para despejar toda duda al respecto, puede mencionarse que tal facultad ha sido ratificada por el Superior Tribunal de Justicia al expresar que "El control de constitucionalidad de la leyes es un derecho y un deber para la judicatura; una tarea suprema y fundamental para los magistrados judiciales y una función moderadora a cargo del Poder Judicial, esto es, de control respecto de los demás Poderes del Estado" (conf. STJRN "Jaureguiberry, Carlos", 9/5/96). Este concepto, a su vez, coincide con la disposición fundamental emanada del art. 31 de la Constitución Nacional (L.L. 1985 - 347), y así fue entendido, también, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al sostener que "al haber adoptado nuestros padres fundadores el modelo norteamericano o de control de constitucionalidad difuso, todos los magistrados argentinos -nacionales o provinciales- se encuentran obligados a velar por el debido acatamiento de la Constitución Nacional, cualquiera que sea el fuero o la instancia en que ellos actúen (Fallos 149-122; 267-215, consid. 11; 302-1325, entre otros). Que así lo comprendió esta Corte hace ya más de un siglo al señalar -en la recordada causa Elortondo- que "es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella; constituyendo esa atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consagrados en la Constitución contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos" (Fallos 33-162). Que en esas condiciones, todos los jueces integrantes del Poder Judicial -nacional o provincial- pueden y deben -por expreso mandato de la Ley Fundamental- efectuar el control de constitucionalidad de las normas y actos en tanto ese "poder-deber" de aplicar con preeminencia la Constitución y las leyes de la Nación constituye no sólo el fin supremo y fundamental de la actividad jurisdiccional sino, más aún, un elemento integrante del contenido mismo de esa función estatal (provincial o nacional)" (C.S.J.N., 17/11/92, Gabrielli, Mario C. v. Estado Nacional, J. A. sen. n° 5820 -17/3/93- pag. 34).-
5.- Que sentado ello, cabe realizar algunas consideraciones sobre la normativa invocada por la parte actora para luego analizar la constitucionalidad de la misma.-
Así el Decreto Ley n° 7/04 (B.O. Nº 4254 del 15/11/04) en su artículo 1º, suspende por el término de ciento ochenta (180) días la tramitación de las causas judiciales por cobro de pesos y ejecuciones, derivados de saldos impagos de créditos otorgados a productores comprendidos en el Decreto n° 1133/04, con la sola salvedad de aquellos casos en que sea necesario interrumpir la prescripción de la acción; mientras que en su art. 2º establece que el Ministro de la Producción, con la participación de las federaciones y asociaciones que agrupen a los diversos actores del sector productivo, arbitrarán los medios para que los deudores aludidos puedan adherirse a los términos del Decreto n° 1133/04, y en su artículo 3º faculta al Poder Ejecutivo Provincial para que, conforme el grado de avance de las gestiones señaladas en el art. 2º, prorrogue la suspensión por hasta ciento ochenta (180) días más, contados a partir del vencimiento del plazo contemplado en el art. 1º; los artículos 4º a 8º son complementarios de los anteriores y de forma. Dicho decreto ley fue ratificado por la Ley nº 3952 (B.O. Nº 4305 del 12/05/2005). Posteriormente por Decreto n° 433/05 (B.O. Nº 4313 del 09/06/2005), el Gobernador de la provincia prorrogó por ciento ochenta (180) días el plazo previsto en el artículo 1º del Decreto Ley n° 07/04, conforme fuera facultado por el art. 3 del Decreto Ley n° 07/04.-
6.- Que una vez efectuada la reseña normativa se puede comenzar por afirmar que dicha legislación se inmiscuye, sin duda, en la esfera jurisdiccional, afectando los principios constitucionales de igualdad de los litigantes (art. 16 C.N.) y el del debido proceso y la seguridad jurídica (art. 18), principios que deben regir en todos los procesos judiciales.-
7.- Que repecto a la violación de la igualdad de las partes que el decreto ley analizado trae aparejada, cabe destacar que con la pretendida prórroga de plazos (Decreto Ley n° 07/04 y Decreto n° 433/05), en definitiva se han suspendido los plazos en los juicios, por 360 días (1 año), alterando así el régimen de la caducidad de la instancia y de la suspensión de la prescripción, violentándose, además, tanto la igualdad de las partes, protegida en el art. 16 de la Constitución Nacional y en el art.14 de la Constitución Provincial, como las normas de fondo de la prescripción, en especial, en lo que hace a la suspensión de su curso, agregando un año más, cuando ésta sólo se encuentra regida por el Código Civil (art. 3947 y ss. C.C.) y por ende ajena a la potestad legislativa de las provincias, porque, como es sabido, el régimen de las obligaciones es atribución del Congreso de la Nación y así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde antaño (in re: Frutícula Búfalo S.A.A.C.I.F.I. c/ Río Negro, provincia de s/ daños y perjuicios. C.S.J.N. F-578–XIX ORIGINARIO. 29/09/87).-
Por otro lado debe destacarse que la suspensión de plazos, en general, nace por voluntad de ambas partes (conf. art. 157 del C.Pr.) y que en este caso, por el contrario, y por voluntad de una sola de ellas, se pretende alterar el principio que rige dicho instituto, ya que se advierte que de la norma surge la imposición unilateral de la prórroga por la parte actora del proceso, estableciendo así una prerrogativa a su favor, que priva a la demandada de ejercer su defensa y utilizar las herramientas procesales que considere convenientes en el juicio (conf. arts. 7, 14, 15 y 22 de la Constitución de la Provincia de Río Negro y arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional).-
De lo expuesto surge entonces que la pretendida suspensión del proceso excede todo marco de razonabilidad, afectando la igualdad de los litigantes, con grave violación del art. 16 de la Const. Nac.-
8.- Que en referencia a los principios del debido proceso y seguridad jurídica, que también se encuentran violentados, cabe destacar que de acuerdo a lo que surge de los propios fines invocados como fundamento de la norma, conforme lo señalado en el considerando anterior, tales argumentos no hacen sino agravar su colisión constitucional, pues la suspensión por un año de los efectos de la prescripción y de la caducidad de instancia, modificando, en definitiva, el modo de extinción de las obligaciones, no puede traer sino incertidumbre e inseguridad jurídica a una parte importante de los litigantes -en este caso los demandados-, quienes desconocerán, entonces, el régimen legal que les resulta aplicable; debiendo recordar especialmente que los derechos y garantías establecidos por la Constitución, expresa o implícitamente, no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio, ni pueden ser entendidos como una negación de otros derechos y garantías no enumerados (conf. art. 15 C.N.) y que los derechos y garantías constitucionales tienen plena operatividad, correspondiendo al estado asegurar la efectividad de los mismos (conf. art. 14 C.N.).-
Ello es así, además, porque la prórroga intentada no puede operar, como se ha visto, en beneficio de uno de los litigantes y dicha prolongación no puede exceder, de la forma que lo hace, el plazo establecido para que opere la caducidad de la instancia, pues de lo contrario se afectarían, como se ha visto, intereses relacionados con la seguridad jurídica, colocando a la demandada en una posición de incertidumbre jurídica y de desventaja frente al estado actor, quien, en la normativa citada, precisamente reconoce que "tal paralización también resulta necesaria a los fines de evitar la caducidad de las causas en trámite, durante el tiempo que requiera la concreción de las gestiones administrativas" subrayándose así la intención de obtener una particular e importante ventaja en evidente desmedro de la parte contraria, quien de este modo quedaría a merced de la voluntad del estado provincial para arribar o no a una decisión del pleito en un tiempo razonable.-
9.- Que tales prerrogativas, se reitera, no hacen sino aumentar el contraste constitucional mencionado, ya que por ejemplo en referencia al régimen de la caducidad de instancia, se lo altera, variando los plazos establecidos en el ordenamiento procesal, en general, no pudiendo la provincia crearse plazos especiales a su arbitrio y obtener así un beneficio particular, pudiendo destacar, por caso, que para procesos ordinarios como el presente, el plazo de caducidad es de 6 meses, el mayor previsto en el ordenamiento procesal, en tanto que con las suspensiones en cuestión ya se han agregado a ello 12 meses más.-
Cabe aclarar, asimismo, que ambas partes sí pueden acordar prórrogas, sin hacer renacer plazos fenecidos, pero una sola de ellas no puede suspender los plazos procesales, ya en forma particular o en forma general, menos aún sólo para cierto tipo de juicios y además de manera indeterminada, como señala el Decreto Ley n° 07/04.-
Se vislumbra, de este modo, que la instrumentación que reglamenta el art. 1 del Decreto Ley n° 07/04 violenta los principios antes mencionados, no encontrándose razones suficientes que permitan mantener esta discriminación en el proceso a favor de la Provincia de Río Negro, máxime cuando la suspensión de las tramitaciones se ha fijado para que los deudores puedan adherirse a los planes dispuestos en el Decreto n° 1133/04 y con mayor razón si se recuerda que ya existe la posibilidad de conciliación en el proceso (art. 309 C.Pr.), que ésta puede utilizarse en cualquier etapa del mismo y que las partes pueden, además, realizar convenios o transacciones fuera del juicio (art. 308 C.Pr.), todo ello sin necesidad de modificación legal alguna.-
En síntesis, según las normas ya existentes, las partes, de común acuerdo, pueden tanto prorrogar o suspender plazos como realizar convenios, conciliaciones o transacciones, dentro o fuera del proceso; por lo cual no se presenta razonable y aparece excesivo mantener vigentes determinadas facultades especiales, en favor de uno sólo de los litigantes, el Estado, precisamente quien emite la norma, discriminando, de esta manera, a la otra parte, a quien se coloca innecesariamente en una situación de desventaja procesal, con innegable quiebre de la igualdad, el debido proceso y la seguridad jurídica.-
Todo ello, con mayor razón si se avizora que el propio emisor de las normas que se analizan, no es sino quien ha iniciado los juicios que luego intenta suspender, lo cual demuestra una contradicción y una distorsión lógica que no parece posible sostener.-
10.- Que por lo demás y en referencia a lo expuesto en el considerando 12° del Decreto Ley n° 07/04, respecto a que se encontrarían configuradas las condiciones de necesidad y urgencia para el dictado del instrumento normativo, cabe descatar que ello no empece a lo sostenido a poco que se lo coteje con los criterios imperantes en la materia, toda vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado al respecto que "El estado de emergencia, se ha dicho, con reiteración explicable, no crea potestades ajenas a la Constitución, pero si permite ejercer con mayor hondura y vigor las que ésta contempla, llevándolas más allá de los límites que son propios de los tiempos de tranquilidad y sosiego" (CS, diciembre 27-1990, Videla Cuello, Marcelo sucesión de c. La Rioja, Provincia de s/ daños y perjuicios". ED 142-119). Por su parte y comentando el fallo citado, Bidart Campos ha sostenido que "Es bueno que la corte repita que la emergencia no confiere poderes inexistentes (o sea, poderes que la Constitución no otorga ni reconoce), pero permite ejercer los existentes (constitucionalmente) con más intensidad y vigor, siempre -por supuesto- dentro de los límites de la razonabilidad, que no declina por más emergencia que haya y por más severas que puedan ser las medidas conducentes a poner fin a la grave perturbación que la emergencia provoca" (Germán J. Bidart Campos, "Emergencia, honorarios profesionales y suspensión legal de su cobro", ED 142-122). Siguiendo con la misma línea de razonamiento, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, con voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, sostuvo que "la utilización de la policía de emergencia no aleja sino que acentúa el control de constitucionalidad" y que "El juez debe revisar la razonabilidad de la medida en cada situación particular que se plantee, esto es, controlar la adecuación del medio empleado al fin público perseguido" (Conf. S.C.J. Mendoza, sala 1º 15/02/94, J.A., sem. Nº 5884, del 8/6/94, pág. 22 y sgtes). De lo dicho se desprende, como se anticipara, que más allá de que la situación de emergencia no se encuentre descripta en la norma como para poder entenderla con suficiencia para llevar al extremo reglamentado los poderes de la Administración o de la Legislatura, lo cierto es que en modo alguno podrían atribuírsele a alguno de los poderes del Estado facultades que la Constitución no le ha dado.-
11.- Que en razón de todo ello y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 7, 14, 15 y 22 de la Constitución de la Provincia de Río Negro y en los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional, se debe declarar la inconstitucionalidad de las normas analizadas y consecuentemente su inaplicabilidad al caso de autos, sin costas (art. 68 C.Pr.).-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Declarar la inconstitucionalidad del Decreto Ley n° 07/04, de la Ley n° 3952 y del Decreto n° 433/05 y consecuentemente su inaplicabilidad al caso de autos.-
II. En consecuencia, no hacer lugar al pedido de suspensión de términos solicitado por la parte actora, sin costas (art. 68 del C. Pr.).-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro