Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37706

N° Receptoría:

Fecha: 2009-09-16

Carátula: SALINAS Adela C. y Otro c/ALMENDRA Hector y Otro S/ Interdicto de retener

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 16 de setiembre de 2009.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: " SALINAS ADELA C. y OTRO c/ ALMENDRA HECTOR y OTRO s/ INTERDICTO DE RETENER " (Expte. N° 37.706-III-06), y

"ALMENDRA HECTOR y OTRO c/ SALINAS ADELA CONCEPCION Y OTRO s/ INTERDICTO DE RECOBRAR (Expte 37965-III-07)

RESULTA: Que a fs.49/54 se presentan los Sres. Adela Concepción Salinas y el Sr. Manuel Giles por medio de apoderados y promueven interdicto de retener contra el Sr. Héctor Almendra y Julio César Almendra, sobre el inmueble designado como lote 18 leguas C y D Sección XXVI, DC 05-6-360540 y 05-6-360620, respectivamente fracción A, angulo No del lote 18 y fracción B mitad Norte y Angulo SE unificadas en un único plano como 05-6-355582 del lote 18 conforme se identifica en plano 151-01, quienes se encuentran turbando la posesión y con evidente ulterior despojo ilegitimo hacia los actores.-

Relatan que poseen el inmueble identificado desde hace más de 29 años, ejerciendo la posesión pública, pacifica e ininterrumpida. Que se han dedicando a la explotación ganadera, dentro del cual cuentan aproximadamente 250 vacunos, 100 a 120 chivas y entre 15 a 20 equinos, todo de manera ciclica y constante.-

Explican que en una parte del lote 05-6-360620, lote 18 Legua C, cuyo titular registral, no poseedor es el Sr. Carlos Ramasco, se han realizado mejoras, como una perforación jaguel, una casa, un galpón de madera, corral, bebederos, etc. En el Lote 18 legua D designación catastral 05-06-360540, cuyo titular registral no poseedora es la Sra. Ana Tanjelof, y sus herederos, se han construido mejoras menores, tales como corrales, asentadero momentaneo para la junta de animales y actualmente se halla marcado un pozo de perforación a construir.-

De ambos lotes se han abonado los impuestos correspondientes, también del lado norte se han efectuado 5.000 mts. de alambre. En el norte lote 18 legua B, se ha alambrado hace más de 6 o 7 años con el lote lindante con Poñatovsky a medias con éste 5.000 mts. En el lote 18 legua A, cuya ocupación ejerce José Luis Costa y Prosperina Contreras también se ha construido alambrado y se ha firmado un acuerdo de deslinde. Asimismo se ha alambrado tanto para el oeste que da al vecino Lopez como al sur con el vecino Dominguez, hasta llegar al esquinero con Almendra conforme acuerdo arribado en autos Salinas c/ Almendra s/ Interdicto de Recobrar (Expte. N° 329-II-01), el que se encuentra homologado.-

Invocan que la documentación se encuentra agregada en los expedientes en que se han tramitado interdictos, tanto el anunciado precedentemente, otro cuyo demandado es Osvaldo Canales y el juicio ordinario en que Ramasco inicia reivindicación contra los mismos Expte. No 37443-III-06. Efectuan descripciones sobre los actos de turbación provenientes del actuar de los demandados, la amenaza en la posesión, el envío de cartas documentos y sus contestaciones, las que transcriben en parte para ilustrar los acontecimientos producidos a raíz de este conflicto. Citan doctrina y jurisprudencia, solicitan medida cautelar de no innovar, ofrecen prueba, y fundan en derecho.-

A fs.87 se presentan los Sres. Héctor Almendra y Julio César Almendra por derecho propio con patrocinio letrado y contestan la demanda, solicitando su rechazo.- Asimismo reconvienen por interdicto de retener contra los actores por ser estos quienes realizan actos que imputan a su parte. Niegan en forma general y particular los hechos expuestos en la acción.-

Describen la historia de ocupación y alambrado de los campos cuyas designaciones catastrales son 05-6-360.540 y 05-6-360.620, realizan un croquis ilustrativo con el detalle de dicha ocupación y mención de a quienes se atribuye. Aluden a los acontecimientos que dió lugar al interdicto y posterior acuerdo en el trámite llevado a cabo en el Juzgado No 1, dando una interpretación distinta del mismo y sobre los actos de turbación y amenazas a la tenencia efectuados por los actores.-

Relatan que cuando los actores llegan hace siete años a ocupar el lote 18 fracción 05-6-360620 del Sr. Ramasco, sus animales comienzan a pastorear en esa fracción de campo y luego lo hacen conjuntamente con sus animales en la fracción de campo de Tanjelof. Señalan que hacía cinco años que mantenían chivos en el campo de Tanjelof, habiendo construido corral y abrevadero. Hace aproximadamente un año comienzan los inconvenientes de vencidad cuando estos manifiestan que obtendrian la escritura del lote de campo de los Tanjelof, y por ello debían que sacar los animales de ahi.-

Frente a ello se les advierte que los Almendra ocupan el predio desde hace 45 años, y que tenian permiso del titular dominial para ello, pese a ello continuan con sus intentos de pertubar la tenencia del campo. De este modo realizan una picada sobre la margen sur del lote 18 fracción 05-6-360540 y comienzan la construcción de un alambrado, que de acuerdo a la traza de la picada ingresará dentro de los límites de su campo.-

Por esta acción y sumado a la muerte de algunos animales, se los intimó por carta documento para que cesaran en los actos turbadores, sin resultado positivo a la fecha. Solicitan medida cautelar de no innovar, y ofrecen prueba.-

A fs.100 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.111, a fs.123 se provee la prueba, produciéndose a fs.128/34 informativa de Correo Argentino, fs.134/7 informativa de la Comisaría de Cervantes, fs.138 informativa de la Dirección de Catastro, fs.140/4 informativa de DGR, fs.177 testimonial de Carlos Alberto Castillo, fs.180 testimonial de Osvaldo Laurin, fs.186 testimonial de Néstor Hugo Velázquez, fs.188 testimonial de Omar Enrique Dominguez, fs.194 testimonial de Luis Antonio Leal Mendez, fs.195 testimonial de Pedro Mariano Gauna, fs.199 testimonial de Adelino Ferrucio Favretto, fs.200 testimonial de José Ignacio Cañiguan, fs.205 informativa de Carlos Ramasco, fs.210 testimonial de Armando Segundo Maldonado, fs.212 testimonial de Juan Cuppari, fs.218/23 informativa del Dr. Gabriel Savini, fs.227 informativa de Servicio Geológico Minero Argentino, fs.244/6 pericia de Ingenieria Civil, fs.267/91 pericia en geología, fs.302 se certifica la prueba, fs.305 se clausura el período probatorio, fs.316 se agrega alegato de la parte actora, a fs.320 se agrega alegato de la parte demandada, fs.325 se dictan autos para sentencia.-

En los autos caratulados "Almendra Héctor y otro c/ Salinas Adela y otro s/ Interdicto de recobrar a fs.11/4 se presentan los Sres. Héctor Almendra y Julio César Almendra por derecho propio, con patrocinio letrado y promueven acción de despojo contra los Sres. Adela Concepción Salinas y Manuel Giles, sobre el inmueble designado como Lote 18 fracción A, DC 05-6-360540, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al tomo 181, Folio 53, Finca 22235, a nombre de Ana Tanjeloff. Manifiestan que estos en el mes de febrero han quitado por la fuerza la tenencia de dicho bien.-

Solicitan se haga lugar a la demanda y se ordene restituir la posesión del inmueble. Relatan que han ocupado el campo de su propiedad identificado como fraccion b del lote 23 DC 05-6-310620, como así también el lote 18, fracciones A y B, cuyos propietarios son los Sres. Tanjelof y Ramasco desde hace aproximadamente 40 años. Agregan que las fracciones A y B del lote 18 han sido ocupadas por años con los animales de los Sres. Saritzu, López, Costas, Poñatovsky, Manquinao.-

En la decada del 80 y 90 con motivo de la llegada de las explotaciones petroleras, comienzan las tareas de alambrado de los campos. El lote 23 se comenzó con el alambrado sobre la margen este, para luego continuar sobre la sur, oeste y por último la margen norte.-

Esta última margen limita con el lote 18 del Sr. Ramasco, por ello se convino hacer el tendido dentro de los límites de su propiedad. Incorporan croquis ilustrativo de los campos en cuestión y los lindantes, y sostienen que cuando se realizaban dichas tareas, llegaron los ahora demandados, lo que originó el interdicto de recobrar que tramitó en causa "Salinas Adela c/ Almendra y otro " (Expte. N° 329-II-01), que culminó con un acuerdo, que no comprende la posesión del inmueble por el cual hoy se acciona.-

Relatan que cuando los Sres. Salinas y Giles llegan a ocupar el lote 18 hace aproximadamente 7 u 8 años, sus animales comienzan a pastar en la fracción de campo de titularidad registral de Ramasco, y luego también lo hacen en la fracción de titularidad registral de Tanjelof.-

Con posterioridad, los demandados comienzan con actos de turbación en la tenencia sobre el campo en cuestión, y habiendo sido intimados a cesar en dichos actos, rechazaron las cartas documentos. En definitiva los demandados mediante las acciones de correr los animales y la construccion del alambrado en la margen sur del mismo, han materializado el despojo, desposesión, por la cual se reclama en autos.-

Incorporan otro croquis, con referencias técnicas juridicas, ofrecen prueba, fundan en derecho y solicitan acumulación con los autos N° 37.706-III-06.-

A fs.59/66 se presentan los Sres. Manuel Giles y Adela Concepción Salinas por medio de apoderados, y contestan la demanda instaurada en su contra, oponiendo excepción de caducidad y prescripción conforme el art.621 del C.P.C. Al contestar demanda niegan en forma general y particular los hechos expuestos en la acción. Asimismo hacen referencia a la prueba de la posesión, de los actos posesorios que demuestran que se encuentran ocupando el lote 18 leguas C y D desde hace aproximadamente 29 años a la fecha. Sostienen que la ocupación ha sido a título de dueños, en forma pública, pacífica e ininterrumpida, durante esos años, a excepción de dos conflictos que surgieron.-

Uno de ellos se produce a raíz que los ahora actores, se introdujeron en una parte infima del inmueble alambrando en demasía para aprovechar una picada, por lo que se interpuso el interdicto de recobrar que tramitó por causa N° 329-II-01. Afirman que el lote de esta litis está incorporado a un plano 151/01 que configuran una unidad económica indivisa única y comprende el lote 18 legua C y D, ocupada por ellos de larga data. Se han realizado mejoras y acordado límites con construcción de alambrados con los vecinos Costa, López y Dominguez.-

El otro conflicto se produce el 1/10/02 por los lotes 18 leguas A, C. y D, ante la pretendidda intromisión de una persona de nombre Oscar Javier Canales, que se arrogaba su posesión. Con motivo de ello se promueve un interdicto de retener que fue acumulado a otro de recobrar iniciado por Canales contra Salinas y Giles, habiendo sido vencido Canales por los ahora demandados.-

Invoca a su favor la prueba de la ocupacion ejercida desde aquella época, concluye negando que los actores hayan sido tenedores del lote que pretenden recobrar, ya que nunca estuvieron alli, nunca lo adquirieron, y por lo tanto nunca pudo ser despojado bajo ninguna forma, por lo que torna la acción en una falta de legitimación activa absoluta.-

Opone excepción de prescripción en los términos del art. 621 del C.P.C. y 4038 del C.C., invoca a su favor el reconocimiento explícito de la cláusula octava del convenio acompañado. Señalan que los mismos conocian el plano de mensura que se les presentó a los fines de continuar con el alambrado construido utilizando la linea de mensura aprobada. Indican que prteneden recobrar un campo en el que no introdujeron una mejora y sobre el que reconocieron la posesión de Giles y Salinas en el acuerdo ya mencionado.

Protegidos por Ramasco y Tanjelof al igual que lo intentó Canales, han ideado estrategias para evitar reintegrar las 200 has del acuerdo, como ambos lotes. Los actores nunca se asentaron en el lugar puesto que cuando alambraron el lote 23 de su propiedad lo cercaron por completo. En cuanto a la excepción de prescripción art.621 del C.P.C. y 4038 del C.C. por haber transcurrido más de un año de producidos los hechos en que fundan el interdicto. Ofrecen prueba y fundan en derecho.-

A fs.75 la parte actora contesta el traslado de las excepciones, refiriendo que los hechos que involucran a terceros son ajenos a su parte, puesto que los mismos no los han turbado en la posesión. Indican que el conflicto que suscitó el interdicto por el que se llegó a un acuerdo no se relaciona con el lote objeto de esta acción, cuya titularidad se reconoce en favor de Tanjelof. Los demandados han mezclado las cosas puesto que en autos se está dirimiendo la ocupación de la parcela 360540. Contestan el traslado de la documental y ofrecen prueba.-

A fs.78 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.93 abriéndose la causa a prueba, y produciéndose a fs.95 informativa de Sociedad Rural del Alto Valle, fs.112/17 obra acta de audiencia de prueba, fs.122 se clausura el período probatorio, fs.130/1 se agrega alegato de la parte demandada, fs.133 se dictan autos para sentencia

CONSIDERANDO: En los autos en que tramitan los interdictos se invierten las calidades de actores y demandados mutuamente y guardan estrecha relación con la cuestión planteada en la causa caratulada "Ramasco Carlos c/ Giles Manuel y Salinas Adela C. s/ Ordinario (Expte No 37443-III-06). Ello dió lugar a la resolución obrante a fs.473 de esta última, en la que se ordenaba la acumulación por conexidad con uno de los interdictos, el que a la vez estaba acumulado al otro. Con motivo de ello los demandados apelan y la Cámara de Apelaciones se expide a fs.487, quedando firme la decisión de primera instancia.-

En realidad cada expediente tramitó en forma separada e independiente, pero dada la relación de algunos aspectos de incidencia en cada uno, se tornó necesario dictar sentencias en forma simultanea, para no provocar una evaluación parcializada de cuestiones conexas o provocar el escándalo jurídico de sentencias contradictorias. En este estado, el estudio de los distintos temas, me lleva a decidir que sobre los interdictos es conveniente dictar una única sentencia y en forma independiente me pronunciaré en el juicio de conocimiento, el que evidentemente se verá influido, en parte, por los conceptos que se sostengan en aquéllos.-

Ese modo de actuar no afecta la finalidad perseguida, puesto que resguarda la evaluación de los presupuestos que impone cada cuestión, que si bien aparecen impulsadas en distintas causas mantienen aspectos que inciden en el conjunto. La seguridad jurídica que brinda la simultaneidad en la decisión es sostenida por autorizada doctrina, tal como se comprueba en Arazi-Rojas "Código Proceal Civ. y Com" Edit. Rubinzal-Culzoni, T.1 pags.720/4. La cita de jurisprudencia que se efectua en la obra resume su fundamentación " La acumulación de autos o procesos es la reunión de dos o más de ellos, en trámite, que en razón de tener por objeto pretensiones conexas hechas valer en distintos expedientes no pueden ser decididas separadamente, sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada.".-

La conexidad se ha generado por cuanto en el interdicto de Salinas c/ Almendra se invoca la posesión de los campos individualizados como lote 18 fracciones 05-6-360540 y 05-6-360620. En el interdicto de Almendra c/ Salinas se invoca la posesión del individualizado como 05-6-360540. A la vez en el juicio de conocimiento que inicia Ramasco contra Giles y Salinas reclama reivindicación del inmueble individualizado como 05-6-360620.-

El planteo realizado mediante los interdictos lleva a dirimir sólo la posesión que invocan y aducen que detentan los litigantes al momento de su accionar. Esta salvedad resulta útil para precisar el objeto litigioso por cuanto se observa que al momento de alegar Héctor y Julio César Almendra intentan argumentar sobre la base de años de posesión, lo cual en estos procesos no corresponde. Si bien las causas en análisis y las agregadas por cuerda advierten que hubo más de un conflicto con motivo de la pretensión de estos predios, surgen referencias generales de importancia. Los campos se mantuvieron abiertos hasta aproximadamente el año 1980 en que comienzan los lugareños a alambrar los que ocupan, atribuyendo algunos ese acontecer a la llegada de las compañías petroleras. Esta situación evidentemente despierta el interés por las posibles indemnizaciones a percibir. Con anterioridad algunos sectores fueron utilizados por varios ocupantes de tierras de la zona, que se dedicaban a la ganadería para que pasten y beban sus animales.-

En estas pautas generales también es necesario consignar, situaciones que inciden en el planteo de caducidad y prescripción opuesto por Salinas-Giles. En ese sentido se sostiene que dada la entidad de los reclamos que se han efectuado mutuamente las partes respecto a la ocupación, no puede concluirse que haya transcurrido un año, sin actividad explícita de parte de los Sres. Almendra que den sustento a la caducidad y prescripción invocada (arts.621 del C.P.C. y 4038 C.C.). En función de ello, cabe merituar el fondo de la cuestión, objeto de debate.-

En el análisis se comprueba, que sin perjuicio que existen declaraciones testimoniales que favorecen a una y otra parte, queda demostrado que los medios probatorios en general favorecen la posición que adoptan Adela Salinas y Manuel Giles. La ocupación que al menos lleva ocho o nueve años deriva de las versiones contundentes de los testigos que declaran especialmente en el interdicto que promueven Héctor y Juio César Almendra.-

Las características generales que se destacaron con anterioridad, sirven para evaluar los resultados de prueba pericial de geología ofrecida por los mencionados en último término y que obra a fs.267/91. En ésta, que describe huellas por donde han pasado animales por varios años y que llevan un trazado hacia el campo que obstentan su posesión, no es más que la realidad surgida de los testimonios en general, que refieren una utilización común por distintas personas del lugar al estar los campos abiertos. No se han incorporado elementos contundentes que lleven a la convicción que las conclusiones que da el perito a fs.290, constituyan huellas de tránsito trazadas y usadas únicamente por ellos. Tampoco probaron haber realizado mejoras en el predio pretendido, siendo que existen varios testimonios en la causa promovida por los mismos, que Salinas y Giles al menos hacen ocho o nueve años que ocupan el lugar y han realizado varias mejoras. Es de advertir que algunos hacen alusión a más años, sin embargo de una merituación general ese es el tiempo que al menos no deja no deja dudas.-

Ello coincide con aspectos que los Sres. Almendra sostienen al contestar el interdicto iniciado por Salinas y Giles, cuando a fs.88 punto III) manifiestan que los actores llegan a ocupar el lote 18 fracción 05-6-360620 (Ramasco) hace aproximadamente 7 años, oportunidad en que sus animales comienzan a pastorear en esa fracción y luego pasan al predio 05-6-360540 que los mismos pretenden, donde pastorearían con los suyos (la fecha de contestación es 15/12/06. Esa reflexión coincide con algunos testimonios que ubican a Salinas y Giles desde los años 1998 o 1999. En declaración gravada de audiencia celebrada el 28/10/08 (Expte No 37965-III-07) Nazareno Dominguez calcula ocho o diez años de ocupación, Costa atribuye 11 años, María Elvira Torres de ocho o nueve años, Prosperina Contreras desde el año 1994, ésta indica que en ese año llega al lugar y los mismos estaban en el campo en cuestión.-

Por otra parte, Luis Antonio Leal Méndez a fs.194 del (Expte No 37706-III-06) manifiesta que les hizo una vivienda en el lote 18 en los años 98 o 99. Si estos datos los relacionamos con lo que expresa un testigo ofrecido por los Sres. Almendra en el mismo expediente, se observa que la detentación del campo que invocan los mismos desaparece con el tiempo. En efecto, Carlos Alberto Castillo que declara a fs.177, sostiene que entre el campo de Salinas y Almendra no había otro puesto hasta el año 1998, época en que fue por última vez. Es de recordar que el campo en litigio (titularidad de Tanjelof) se ubicaría al noreste del de Almendra, según planos realizados por los Sres. Almendra a fs.87 vta. y 88 vta.. En ese sentido es de destacar que estos intentan probar que Salinas y Giles sólo ocupaban un campo más al norte, que se denominó a través de las declaraciones realizadas, "puesto antiguo" mucho más alejado de ese lugar. Castillo manifestó, además, que en ese campo cuidó chivas de Almendra, como asimismo que estos las vendieron, quedaron sin chivas a partir del año 1999. Si el campo lo utilizaban para el cuidado de chivas quiere decir que a partir del año 1999 no lo utilizaron más y resulta coincidente con el tiempo de ocupación que los testimonios han otorgado a Giles-Salinas. En ese sentido, es útil tomar en cuenta que también ha dicho que en ese lugar no había vacas ni caballos, sólo tres caballos.-

Osvaldo Laurín también propuesto por los Sres. Almendra, declara a fs.180, y expresa que en ese campo estaba como encargado un tal Velázquez, Almendra era el que llevó los animales al campo de Velázquez y para abajo donde viene el campo de Giles. Aqui no se comprende su versión, si los Giles-Salinas estaban para el norte y ahora lo situa abajo del que estaba a cargo de Velázquez es al sur, según los propios esquemas traidos por su proponente. Por otra parte, aclara que desde el año 1992 no va para esa zona lo que no permite desvirtuar la posesión actual que invocan Giles-Salinas.-

Néstor Velázquez se expide a fs.186, y manifiesta que alambró el campo de Vladimiro Poñatoscki más o menos cinco o seis años atrás -declara el 10/08/07-. Respondiendo al interrogatorio que se le efectua contesta que entre el campo aludido y el de Almendra no había puesto en esa época, es de señalar que la pregunta se dirigía a probar esa situación en el campo de Ramasco y Tanjelof de acuerdo al croquis de fs.87 vta. ya mencionado. Al respecto, sin embargo aclara, después se hizo un puesto a la salida, cuando estaban haciendo el alambrado y al preguntársele sobre la autoría de esa obra indica que era Manuel Giles.-

De la declaración de Armando Segundo Maldonado fs.210, surge que en realidad las referencias que efectua de lo que conoce, es sobre el campo alambrado de Almendra y que no sabe si en el otro puestito tendrían chivas (esto último con respecto al campo de Tanjelof). Admite a su vez, que Giles tiene un puesto viejo a cinco leguas del de Almendra y uno nuevo que quedaría al norte, lo que coincide con el que es objeto del interdicto. Para mayores datos indica que éste último data de hace tres años. En realidad nadie discute que Giles tiene el puesto viejo y por otra parte, en este tipo de acción no cuentan los años que se es poseedor sino si se posee con ánimo de dueño. En ese sentido es de señalar que el testigo dice que le comentó Almendra que un vecino le dió permiso para que los animales pastoreen, expresión que indica que reconoce el derecho de otro en la posesión.-

Juan Cuppari fs.212.- manifiesta que ha pasado por los campos de Almendra una vez a caballo hace más de diez años. También hace referencia a que los animales de estos pastaban en el campo de ellos, en el de Tanjelof y en el de Gramajo. Ello no adquiere mayor trascendencia, puesto que se sostuvo por varios testigos que los campos estuvieron por varios años abiertos y lo animales de los lugareños se trasladaban a distintos sectores Por otra parte, los datos que aporta los conoce por comentarios, asimismo manifiesta que al campo de Giles hace más de diez años que no va y al de Almendra fue a una fiesta hace cuatro o cinco meses, pero no sabe siquiera si se encuentra todo alambrado.

La prueba testimonial sin duda favorece a Salinas-Giles. Ello no sólo está demostrado por la mayor parte de la prueba testimonial, sino por las constancias de las causas agregadas como prueba instrumental:" Salinas Adela Concepción y otro c/ Almendra Julio César y otro" (Expte No 329-II-019 y " Salinas Adela y otro c/ Canales Osvaldo" (Expte 27963 -V-02).-

Tal como se indicó con anterioridad en el interdicto "Almendra" las declaraciones testimoniales avalan la postura de los actores Giles y Salinas. Las respuestas fueron más contundentes acerca de la ocupación del lote 18, D.C. 05-6-360540 titularidad de Tanjelof, al menos de hace 8 0 9 años. Si bien ya se mencionó lo que expresaron en cuanto a la real ocupación de estos es necesario evaluar el contenido de las manifestaciones. Nazareno Dominguez participó en el alambrado que separa el campo de su familia con el ocupado por los actores en el año 2002, con la activa participación de éstos. Es de recordar que el declarante indica que el campo de la familia Dominguez lo ocuparon sus bisabuelos, abuelos y hoy lo mantiene su grupo familiar.

José Luis Costa alude a una ocupación de once años sus dichos se ven avalados por las respuestas dadas al interrogatorio que se le efectua. Indica que llegó al campo vecino, lado oeste en el año 1994 oportunidad en que lo arrendó y en el año 1995 lo compró. Desde esa época ha tomado conocimiento de la ocupación de Giles-Salinas y que le permiten calcular los años que mencionó.-

María Elvira Torres indica que el campo que ocupa al sur del que detentan Giles-Salinas está a nombre de su esposo Dominguez. Coincidiendo con Nazareno Dominguez, su hijo, señala que el alambrado que al norte linda con el campo ocupado por aquéllos, se alambró hace 9 años con la participación de los mismos. Por su parte Prosperina Contreras, esposa de Costa admite que llegaron al lugar en el año 1994 y en el campo lindante con el suyo al este, el que es objeto del interdicto (titularidad de Tanjelof) estaba ocupado por Giles-Salinas. Todos los testigos reconocen que la familia Giles tiene un campo más al norte, con alguna imprecisión sobre su ubicación exacta, se define en autos como "antiguo puesto", para diferenciarlo del "nuevo" que atribuyen al campo que es motivo del litigio. Asimismo todos concuerdan que Giles se crió en esos campos, que formaban campos abiertos hasta que se comenzó a alambrar en los años 1980. Afirman que la actividad de los demandados es la ganadería ocupándose personalmente de ello, y describen las mejoras introducidas necesarias para mantener los animales.-

En el interdicto "Salinas" surge una situación que es preciso aclarar. Los demandados en su alegato, al intentar descalificar la prueba que favorece a los actores, pareciera que interpretan que cabía probar determinados años de ocupación, lo que de acuerdo a la naturaleza de esta acción no resulta exigible. Sólo basta probar la posesión al tiempo de promover el interdicto. Por otra parte, dan una indebida interpretación al testimonio prestado por Luis Antonio Leal Méndez, puesto que indican que éste sostuvo que construyó la casa que Giles posee en el lote 17, cuando no cabe dudas que el mismo dice que lo hizo en el lote 18, tal como surge al responder por las generales de la ley fs.194. Esa versión no se cuestionó en ningún momento.

Pedro Mariano Gauna fs.195 declara que frecuenta el campo ocupado por Giles desde el año 2000. También manifiesta que en el puesto más nuevo ayudó a hacer un pozo, jaguel con respecto a la aguada y cuando estaban haciendo la casa.

Los conceptos que los testigos vierten sobre las mejoras introducidas por Giles-Salinas, se ven corroborados por la prueba pericial de ingeniería civil obrante a fs.244/6. En esta se verifican las mismas en los predios en discusión, y ello no se ve desvirtuado por medios contundentes en contrario. Es que el resultado obtenido coincide con apreciaciones realizadas en el interdicto " Salinas Adela c/ Canales Osvaldo (Expte 27963-V-02), actuaciones en que se hace lugar a la demanda de interdicto de retener promovida por Salinas-Giles con fecha 11/02/04.-

En dicha sentencia entre otros justificativos a fs.364 se sostiene:" En el caso los accionantes Salinas y Giles han demostrado que a la fecha en que el demandado pretende efectuar una mensura de parte del lote 18 aquéllos eran poseedores de parte de éste, por lo que tenían derecho a oponerse a su realización. No interesa en el presente determinar si la posesión le corresponde, si anteriormente existían otros poseedores del lugar o incluso fuera anteriormente ocupado por el Sr. Canales, sino que importa el hecho de la posesión actual, bastando incluso la mera tenencia y su acreditación por quien intenta el interdicto, extremo éste que sí fue acreditado conforme la prueba analizada".-

Si por la fracción de titularidad de Tanjelof no existe dudas tampoco lo hay respecto del que lleva titularidad de Ramasco. El acuerdo agregado al expte que tramitó en el juzgado No 1 entre las mismas partes, es elocuente y no cabe más interpretación que la que deriva literalmente de su redacción. En esa oportunidad Giles-Salinas ejercían una posesión que invocan y se les admite. Lo único que quedó pendiente, es que si acreditaban el título de la tierra se retiraría el alambrado que estaban colocando los Sres. Almendra. Los mismos no sólo reconocen que en la oportunidad extendieron el alambrado, ingresando en parte al predio titularidad de Ramasco con autorización de éste, sino que en su contestación de demanda fs.88, admiten que aquéllos ocuparon este campo a siete años de su contestación 15/12/06.-

Estos medios probatorios deciden la cuestión debatida, puesto que el resto de los incorporados sólo corroboran aspectos sostenidos por las partes, que no modifican las reflexiones que sustentan la decisión. La informativa (fs.218/23) por la que se expide el Dr. Savini no es más que la prueba que un tercero, no ocupante del campo, celebra contrato de comodato con Almendra. Por otra parte, las cartas documento reflejan el conflicto que lleva a esta instancia judicial.-

Sin perjuicio del resultado de estos interdictos, pese a reconocer el mejor derecho de Salinas-Giles en la posesión, atento lo resuelto en los autos "Ramasco c/ Giles y Salinas s/ Reivindicación", respecto del inmueble identificado como D.C. 05-6-360620 deberá procederse a la restitución allí ordenada.-

Por lo expuesto, lo dispuesto por los arts.377, 386, 610 a 618 y 621 del C.P.C, art.4038 del C.C.

FALLO: Haciendo lugar al interdicto de retener promovido por ADELA CONCEPCION SALINAS y MANUEL GILES contra HECTOR y JULIO CESAR ALMENDRA, respecto de los inmuebles identificados como lote 18, leguas C y D, D.C. 05-6-360540 y 05-6-360620 de la localidad de Cervantes Pcia de Río Negro, ordenando a estos últimos a cesar en los actos de turbación de la posesión ejercida por los primeros. Con costas.-

Sin perjuicio de este decisorio, atento lo ordenado en la sentencia dictada en "Ramasco Carlos c/ Giles Manuel y Salinas Adela s/ Reivindicación (Expte No 37443-III-06) respecto al inmueble identificado como D.C. 05-6-360620 deberá restituirse al titular registral.-

Rechazar la caducidad y prescripción de la acción opuestas por Salinas Giles, como asimismo el interdicto de recobrar promovido por HECTOR y JULIO CESAR ALMENDRA contra ADELA CONCEPCION SALINAS y MANUEL GILES respecto del inmueble identificado lote 18 fracción A, D.C. 05-6-360540 incripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al T. 181, F 53, finca 22235 de la localidad de Cervantes, Pcia de Río Negro, con costas.-.

Diferir la regulacion de honorarios, hasta tanto se alleguen elementos estimativos a ese fin, de acuerdo a lo previsto por los arts.23 y 32 de la ley 2212.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro