Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37443

N° Receptoría:

Fecha: 2009-09-16

Carátula: RAMASCO Carlos c/GILES Manuel y SALINAS Adela C. S/ Ordinario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 16 de setiembre de 2009.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ RAMASCO CARLOS c/ GILES MANUEL Y SALINAS ADELA C. s/ ORDINARIO" (Expte. 37443 -III- 06).-

RESULTA: Que a fs.37/41 se presenta el Sr. Carlos Ramasco por derecho propio con patrocinio letrado y promueve demanda por reivindicación contra el Sres. Manuel Giles y Adela Concepción Salinas, para recuperar en forma total y definitiva la posesión de una fracción de campo ubicada en la Provincia de Rio Negro, Sección veintiseis (XXVI) fracción B, la que a su vez forma parte de la fracción designada en el plano respectivo como lote número dieciocho en su mitad norte y angulo sud- este. Con los demás datos identificatorios, es decir superficie de dos mil quinientas hectaras, nomenclatura catastral 05-6-360620 y dominio inscripto al tomo 586, folio 13, finca 82287 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Rio Negro.-

Relata que adquirió el inmueble en pública subasta con la escritura de compraventa a su favor, con fecha 19 de noviembre de 1974, bajo el número 164, pasada al folio 474 ante el Esc. Jorge Americo Canio, la que se inscribió al T. 586, F. 13, Fca. 82287.-

En dicho instrumeno consta la posesión legitima del inmueble, y ha tomado conocimiento por vecinos que los ahora demandados iniciaron en el año 2001, un interdicto de recobrar la posesión contra Julio César Almendra y Héctor Almendra. Señala que con el primero se habia formalizado un convenio de vecindad en fecha 01 de octubre de 2000, por el cual se autorizaba a estos a alambrar la medianera de la denominada picada antigua, evitando la creación de nuevas picadas que erosionaran el suelo, que ese proceso tramitó en autos " Salinas c/ Almendra s/ Interdicto de Recobrar" (Expte. N° 329-III-01).-

En dicho proceso pudo advertir que los actores refieren tener la posesión del bien desde hace más de 30 años. Sin embargo, la referencia resulta confusa, el plano 151/01 presentado por los actores, engloba al campo situado al oeste de su propiedad y posesión. Asimismo el croquis que dibujan los actores constancia de fs.8 y 12 plano DUPL 3404.-

En ese expediente se terminó con un acuerdo, homologado con fuerza de sentencia, cuestionando la modalidad de la firma por impresión digitopulgar, pero aclarando que no es materia de análisis en estos autos. Sostiene que en campo abierto el primer acto material con características de posesorio es el cercado, que no ha impedido los actos realizado por los demandados, puesto que ni siquiera constituyeron actos turbatorios de la posesión.-

Cuestiona la conducta desarrollada para lograr la prescripción presentando un plano, y un recibo de pago de impuesto inmobiliario rural de fecha 19/03/01, lo que demuestra que nunca pagó impuestos. Invoca su legitimación activa por ser el propietario, justificando su derecho de dominio con la escritura de compraventa del 19 de noviembre de 1974. La legitimación pasiva por cuanto el actor no ha perdido la posesión en manos de los mismos, en función de la caracteríticas de los hechos que enuncian.-

Solicita se haga lugar a la procedencia de la acción, solicita embargo del bien, señalando la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs.202/7 se presentan los Sres. Manuel Giles y Adela Concepción Salinas por medio de apoderado y contestan la demanda. Asimismo oponen la defensa de prescripción adquisitiva. Al contestar la demanda, niegan en forma general y particular los hechos expuestos en la acción, e impugnan la documental. Al oponer prescripción adquisitiva manifiestan que al ser imposible interponer la reconvención por los presupuestos que requiere, se limita solo a defender la posesión, evitando la desposesión, por medio de dicha excepción.-

Señalan que el plano de mensura que confeccionaran a los fines de entablar la prescripción lo ha sido sobre una mayor fracción, incluyendo la fracción lindera cuya titularidad es de la Sra. Ana Tanjeloff. Sostienen asimismo que es de aplicación el art.2510 del C.C., que reconoce la subsistencia del dominio perpetuo, mientras la cosa no sea poseída por otro durante el tiempo previsto por la ley para prescribir.-

También refieren que como surgirá de la prueba a producirse, han transcurrido más de 30 años desde que ingresaron a ocupar el lugar a titulo de dueño, ejerciendo su posesión en forma pública, pacífica, ininterrumpida e inequívoca. Que no se ha reconocido en nadie la propiedad, explotando racionalmente el inmueble conforme a su destino natural que es la explotación ganadera. Refieren además, que el actor lo único que parece haber realizado son actos especulativos aprovechando su condición de titular registral para llevar a cabo negocios con las empresas petroleras, citan doctrina y jurisprudencia.-

Como realidad de los hechos indican que el actor nunca tomó posesión real y efectiva del lugar que hoy reivindica, que los demandados son productores ganaderos, haciendo de ello su medio de vida, profesión habitual y comercio, por ello siempre fueron ocupadas y poseidas a titulo de dueño para la producción ganadera, vacunos, chivos y ovejas y caballos, llevando a cabo mejoras, alambrados, galpones etc.-

Dan referencias de diversos conflictos entre los vecinos de esa zona, como así también los motivos que tienen cada uno de ello para discutir la posesión de los diversos lotes. Denuncian el proceso de concurso preventivo del actor, en trámite por ante el Juzgado N° 6 de la ciudad de Neuquén, en el que nunca denunció en el activo este bien, ofrecen prueba y fundan en derecho.-

A fs.221 la parte actora impugna la documental aportada por los demandados y solicita el rechazo de la excepción de prescripción adquisitiva, reiterando su versión de los hechos expuestos en la demanda, solicita medida de no innovar y ofrece prueba.-

A fs.226 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.235 abriéndose la causa a prueba, produciéndose a fs.266/7 informativa de Dirección Gral de Estadísticas y Censos de la Provincia de Rio Negro, fs.268/78 informativa de Petrobras Energía S.A., fs.283 confesional del Sr. Manuel Giles, fs.284 confesional de la Sra. Adela Concepción Salinas, fs.291/8 informativa de SENASA, fs.299 testimonial de Miguel de Pedro, fs.300 testimonial de Pedro Eduardo Barreto, fs.303 informativa de Chevron Argentina S.A:, fs.305 testimonial de Jorge Horacio Oscar, fs.306 testimonial de Héctor Almendra, fs.308 informativa de Dirección General de Rentas, fs.312 informativa de Dirección General de Catastro e Información Territorial, fs.353 informativa del Juzgado de Paz, a fs.356 se agrega prueba instrumental Expte. N° 329-II-01 y Expte. N° 27.963-V-02, fs.358/9 informativa del Juzgado de Paz de Cervantes, fs.365/70 informativa de la Policia de Rio Negro, fs.375 informativa del Juzgado Civil N° 6 de Neuquén, fs.377 informativa de Daniel Delfor Carrillo, fs.378/83 informativa de Dirección General de Rentas, fs.384 informativa de Dirección General de Catastro, fs.386 informativa de la Municipalidad de Cervantes, fs.394 testimonial de Oscar Raúl Ruiz, fs.395 testimonial de Adelino Ferrucio Favretto, fs.396 testimonial de Omar Enrique Dominguez, fs.397 testimonial de Francisco Javier Lopez, fs.401/3 informativa de Sociedad Rural del Alto Valle, fs.404/5 informativa de SENASA, fs.411 testimonial de Juan Cristino López, fs.423/31 pericia de ingeniero agrónomo, fs.436 se certifica la prueba, fs.444 informativa de Transcomahue SA., fs.446 se clausura el período probatorio, fs.456/64 se agrega alegato de la parte actora, fs.465/469 se agrega alegato de la parte demandada, fs.471 se dictan autos para sentencia, que se deja sin efecto a fs.473, resolución que queda firme por la dictada por la Cámara de Apelaciones a fs.487, a fs.491 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: En este juicio de conocimiento se han producido cuestiones conexas con el interdicto "Salinas Adela C. y otro c/ Almendra Héctor y otro" s/ Interdicto de retener (Expte 37706-III-06), a su vez éste se encontraba acumulado al tramitado como " Almendra Héctor y otro c/ Salinas Adela Concepción y otro s/ Interdicto de recobrar" (Expte 37965-III-07). Esa situación generó la obligación de dictar sentencias en forma simultánea en estas causas.-

En el caso, si bien surgirá la necesidad de merituar la prueba incorporada a los interdictos mencionados, la aportada al segundo enunciado precedentemente, se encuentra limitada por el hecho que el inmueble involucrado en el mismo, es ajeno al que es objeto de reivindicación y que se identifica como D.C. 05-6-360620. Lo cierto es que, al pretender Salinas-Giles ambos inmuebles existen referencias que afectan a ambos lotes lindantes (05-6-360540 y 05-6-360620).-

En la especie, si bien cabe merituar los actos posesorios que puedan haber ejercido los litigantes, su evaluación no se limita a la posesión actual y excluyente que ameritan los interdictos, sino aquélla que puede tener trascendencia y condiciones para afectar el derecho de dominio. La titularidad registral de Carlos Ramasco sobre el inmueble no está en discusión, tampoco el valor probatorio de la escritura pública acompañada a fs.2/9, el conflicto surge por la posesión que dicen detentar los demandados y que le atribuyen contener los presupuestos necesarios para no ser desposeidos por el reivindicante.-

Es correcto lo que esgrimen los demandados en cuanto a que la posesión invocada sólo lleva a probar si abarca el tiempo previsto por la ley para prescribir, no exigiéndose los recaudos que se imponen en la acción de prescripción adquisitiva -Usucapión- (arts.789 del C.P.C. y ley 14.159). También resulta de aplicación el art.2510 del C.C. que cita y en relación al tema se sostiene que el análisis de la cuestión debe partir de lo preceptuado por esa norma y los arts.4015 y 4016 del C.C., donde resultará de fundamental importancia no sólo determinar la existencia de actos posesorios, sino si estos abarcan el tiempo previsto por la ley.-

En los interdictos se consignó, que pese a distintas referencias, lo que no dejó lugar a dudas es que la posesión de Manuel Giles y Adela Salinas en los inmuebles involucrados en esos procesos se calculaba en ocho o nueve años. En esa oportunidad debiendo merituar únicamente el ejercicio de la posesión actual con ello bastaba, para definir los temas que enfrentaban a las partes. El examen en este conflicto es más severo en cuanto a la determinación del tiempo por cuanto ello puede desplazar el derecho de dominio base fundamental de nuestro ordenamiento jurídico.-

Si bien la doctrina ha sostenido que no es necesario abarcar exactamente el plazo previsto por los arts.4015 y 4016 del C.C., éste debe comprender la mayor parte del establecido. En ese sentido se ha expresado:" No es necesario que las evidencias abarquen todo el plazo, siendo suficiente que exterioricen la existencia de la posesión durante buena parte del mismo, además probada la posesión antigua y la actual, se crea una presunción "hominis" de que se ha poseido en el tiempo intermedio." (conf. Bueres- Highton "Código Civil", comentado, Edit. Hammurabi, T.6B, pág.753).-

En función del estudio que ha de hacerse, también resulta útil transcribir lo que los autores expresan en dicha obra, en relación a lo que debe caracterizar al acto posesorio. Al respecto dicen:" La actitud del poseedor no debe aparecer como incierta o equívoca, sino que debe evidenciar el propósito de ejercer sobre el bien una acción excluyente de todo otro propietario, sometiéndolo a su señorío..." (ob. cit. pág.751). En la situación planteada, se concluyó en los interdictos que no dejaban dudas los actos ejercidos durante ocho o nueve años, sin embargo en la especie resulta fundamental evaluar los existentes en el tiempo necesario previsto por la ley.

En ese sentido, es preciso definir los actos concluyentes a ese fin y se observa que las diligencias tendientes a perseguir la prescripción adquisitiva se remontan al año 2001, tal como surge de la testimonial de Jorge Horacio Osacar a fs.305 respuesta a pregunta 4ta.. Los Sres. Almendra en la contestación de demanda en el interdicto promovido por Salinas-Giles en su contra, sostuvieron que estos llegaron al lote 18, fracción de titularidad de Ramasco aproximadamente siete años, el punto de referencia era la fecha de contestación el día 15/12/06. Al lo sumo esta mención debe retrotraerse a diciembre de 1999.-

Sin embargo los actos desarrollados como actos posesorios dejan dudas en años anteriores. En los interdictos quedaron en minoría los testimonios de Omar Enrique Dominguez que manifiesta que la ocupación se extiende desde el año 1983, atribuyendo a estos tareas de alambrado con su lote lindante, fs.188 del Expte 37706 . Su hijo Nazareno Dominguez aludió al año 2002 y su mujer Sra. Torres a ocho o nueve años, conforme declaraciones gravadas en el interdicto "Almendra". El otro testimonio que en esas actuaciones aludió a mayor tiempo que el asignado por los demás testigos, es Adelino Ferrucio Favretto fs.199, quien indica que desde que los conoció vivieron en el lugar años 1988 o 1989. Este a su vez no se expide concretamente a cuales fracciones del lote 18 se refiere.-

En estos autos Dominguez declara que la ocupación data de los años 1978 o 1979 aproximadamente fs.396 y Favretto desde el año 1982 fs.395. Asimismo Oscar Raúl Ruiz que Giles ocupa los lotes 17 y 18 desde los años 80 o 81 fs.394. Francisco Javier López que la ocupación es de los años 1980 aproximadamente. Juan Cristino López que declara a fs.411 sostiene que la ocupación es de treinta cinco años, aún cuando a fs.262 del expediente 27963-V-02 manifestó que no tiene bien el número de lote, que no sabe cuantas hectáreas comprende, que se decía que era el lote 18, que son varios vecinos allí y se andan peleando por los lotes. Miguel de Pedro que declara a fs.299 si bien expresa que la ocupación se produce desde el año 1980, aclara que el almbrado data de cinco, seis o siete años. A su vez contestando al interrogatorio que se le efectua, en las respuestas a las preguntas 6 y 7 responde que el alambrado lo hizo Giles y Almendra que es vecino lindero. Asimismo que le parece que antes de Giles alambró Almendra. No se evalua el testimonio de Pedro Barreto por cuanto admitió interés en favor de Ramasco (fs.300).-

Estas versiones que pueden llegar a tener alguna condecendencia con el proponente imponen relacionarlas con otros elementos de juicio más objetivos. El testigo Osacar al contestar a la pregunta 6) del interrogatorio a fs.305, en la que se interroga respecto a si percibió alambrado en el recorrido que realizó para hacer el plano de mensura encargado por Giles-Salinas respondió: "lo que no recuerdo es si estaba parcialmente alambrado, donde yo estuve recorriendo no había alambrado perimetral". Al contestar a la pregunta 8) respondió: "yo lo único que recuerdo es que cuando ellos me llevaron al lugar había un jaguel que estaba en ejecución y según me informaron estaban ejecutando ellos, el único dato concreto es que el jaguel lo estaban haciendo pero en realidad el trabajo mío se limitó a la limitación territorial del terreno que ellos querían prescribir.".-

Por otra parte, el testigo Néstor Hugo Velázquez que declara a fs.186 del expediente No 37706-III-06, sostuvo que alambró el campo de Vladimiro Poñatoscki que de acuerdo al croquis que confecciona a fs.187 estaría al noreste del de Ramasco. Al preguntársele quienes ocupaban los campos existentes entre Poñatoscki y el puesto viejo de Almendra -preg. 7ma- contestó que no había ningún puesto en esa época, después se hizo uno a la salida por Manuel Giles. Es de ponderar que había contestado que el alambrado lo había realizado cinco o seis años antes de su testimonio que tuvo lugar el 10/08/07.-

Sobre el tema es de puntualizar, que se manifestó tanto en esta causa, como en los interdictos acumulados por conexidad como los agregados como prueba instrumnental, que los campos de la zona estaban abiertos y en la década del 80 se comenzaron a alambrar. También surge de esos medios probatorios que algunos lotes fueron ocupados y utilizados por varios vecinos para que sus animales pastaran y que al tiempo de cercar comienzan los conflictos entre algunos de ellos. La mayoría indica que Giles-Salinas comienzan a alambrar seis o a lo sumo siete años antes de la fecha de las declaraciones que tienen lugar en los años 2007 y 2008.-

La documental acompañada por los demandados al contestar la acción referida a los animales, como solicitudes de marcación, título de marcas, diligencias por inspecciones sanitarias, adquisición de productos para aplicar a los mismos etc., no se relacionan en sus constancias con el lote 18. Más aún, tal como lo describe el actor en su alegato, algunas hacen mención de pertenencia al lote 17, campo de la familia Giles que no está en discusión (fs.87/90 y 98).-

Las informativas por la que se demuestra autenticidad de algunos de los documentos mencionados, tampoco vinculan su contenido con el lote en disputa, o bien han admitido vinculación con posterioridad al año 2002, habiendo obtenido en algunos casos resultado negativo (fs.353/6, fs.386). Es así que la obrante a fs.266/7 hace alusión a un censo efectuado en el año 2002 sobre pertenencia de explotación agropecuaria, que en el caso figura como productor Manuel Giles sobre el lote en discusión. De ese tenor son la incorporadas a fs.308, 377, 378/9, 384, 444. Con lo cual, pese al año que se encuentra inserto en algunos de estos medios probatorios, no permite otorgársele la característica de acto posesorio con eficacia sustentatoria de la posición esgrimida.-

No es objeto de la controversia la actividad que desarrollaban y desarrollan los demandados, la actividad ganadera está admitida por las distintas partes, por los testigos e informativa. Lo que debió ser objeto de prueba es que esa actividad la practicaban en el lote 18 titularidad de Ramasco, durante veinte años o tiempo aproximado a éste, en forma pública, pacífica e ininterrumpida. Los distintos interdictos demuestran que las fracciones que Salinas y Giles pretenden prescribir han sido objeto de disputas y han llegado a los estrados judiciales para solucionar las mismas.-

Ilustrativo es un párrafo de la sentencia dictada en el Juzgado Civil No V con fecha 11/02/04 del expediente agregado por cuerda No 27963-V-02, donde se sostuvo:"De toda la descripción que realizan los testigos se arriba a la conclusión -como lo detalla correctamente el testigo López (fs.262) y al cual se hizo referencia anteriormente- que en lote que el accionate Giles ocupa e identificado catastralmente como lote 18 en sus diferentes parcelas o fracciones, existe una confusión entre todos los que se pretenden poseedores. Ahora bien, ello no es el objeto de análisis del presente proceso, cuya finalidad no es deslindar las supuestas posesiones confundidas y menos aún pronunciarse sobre el derecho a la posesión". ver fs.364.- Este proceso se inició por los demandados pretendiendo la retención de los inmuebles 05-6-360540 y 05-6-360620 lote 18 e identificados como 05-6-355582 según plano 151/01, que los mismos encomiendan para promover la prescripción adquisitiva.-

Es de destacar que el mismo objeto persiguieron en el expte No 37706-III-06, que motiva una sentencia simultanea con estos autos. Asimismo que se enfrentaron con los Almendras en el expte No 37965 por uno de estos inmuebles, causa que se mantiene en iguales condiciones por haberse acumulado al primero. También hubo un pleito de características semejantes en expediente agregado por cuerda caratulado " Salinas Adela Concepción y otro c/ Almendra Julio César y otro s/ Interdicto de recobrar" (Expte. 329-II-01) que tramitara en la ex-secretaria II del Juzgado Civil No 1 de esta ciudad. En estas actuaciones se produce el conflicto por el avance de los Sres. Almendra al construir el alambrado de su predio sobre la fracción o parcela titularidad de Ramasco. Según aquéllos esa tarea se había coordinado con éste por razones prácticas, no sólo por su utilización para pastoreo de animales, sino para evitar construir una nueva picada que provocaría erosión del suelo, siendo a la vez costosa. En éste juicio se llega a un acuerdo sujeto a que Salinas y Giles logren la titularidad del bien, lo que no ha sido posible ante la conducta asumida por el titular registral en estos autos.-

Esto nos demuestra que no hubo posesión pública, pacífica e ininterrumpida y la defensa pierde sustento legal. Es de señalar a su vez actos que advierten sobre el comportamiento de Ramasco respecto del inmueble. La informativa obrante a fs.303 emanada de la empresa Chevron S.R.L. consigna que en el año 1997 obtuvieron autorización de Carlos Ramasco para realizar trabajos de relevamiento sísmico en dicho lote. Asimismo a fs.375 la Sra. Juez a cargo del Juzgado Civil No 6 de la ciudad de Neuquén, informa que en el Concurso Preventivo iniciado por Ramasco el mismo denunció en el activo actualizado al 31/03/00 el inmueble objeto de este pleito. La restante prueba incorporada no hace más que reflejar el desentendimiento producido entre las partes pero no definen la cuestión.-

Ese es el alcance que adquiere la pericial obrante a fs.428/31. En cuanto las mejoras que se describen a fs.430 pertenecientes al lote 18, no se especifica a que fracción del mismo corresponden. Por otra parte, aún cuando podrían llegar a atribuirse en su totalidad a los demandados, sin embargo, no demuestra ello, la posesión efectiva y sin turbación por el plazo que indica la ley. Los otros conceptos aportados por el experto y que parten de antecedentes provistos por los interesados, tampoco inciden para concluir en la existencia de los presupuestos base de la defensa esgrimida.-

Queda por último tratar un tema que integra la evaluación. Ante el reproche de especulación que formulan los demandados por las posibles indemnizaciones que puedan derivar de la actividad de las empresas petroleras, cabe expedirse sobre la naturaleza del derecho de dominio cuyo concepto está establecido en los arts.2.506, 2507, 2508 y 2509 entre otros del C.C.. Al respecto se advierte que no cabe ninguna imposición acerca del destino que pueda darle su titular a no ser que transgreda los preceptos dispuestos en los arts.2513 y 2514 C.C.. Es decir, puede ejercerse libremente conforme a un ejercicio regular art.1071 C.C.. Si se cumplen esos principios su titular puede perseguir con el mismo el beneficio que quisiere, tal como optar por percibir sumas en concepto de indemnizaciones provenientes de la actividad desplegada por compañías petroleras. Ello no perjudica su derecho.-

Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y arts.377 y 386 del C.P.C.

FALLO: Haciendo lugar a la demanda de reivindicación promovida por CARLOS RAMASCO contra MANUEL GILES y ADELA CONCEPCION SALINAS, ordenando en consecuencia la restitución de la posesión del inmueble identificado como parte del lote 18, D.C. 05-6-360620 de la localidad de Cervantes, Pcia de Río Negro en el término de diez días de su notificación. Rechazando la excepción de prescripcion adquisiva opuesta por los demandados, con costas.-

Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se alleguen elementos estimativos a ese fin.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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