Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0359/2007

N° Receptoría:

Fecha: 2009-09-14

Carátula: CONDE LUIS ARNALDO C/ FREDES LUIS MARIA S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION

Viedma, de septiembre de 2009.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados: "CONDE LUIS ARNALDO C/ FREDES LUIS MARIA S/ ORDINARIO", Expte. N° 0359/2007, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

1.- Que a fs. 6/9 se presenta el Sr. Luis Arnaldo Conde, por derecho propio y promueve demanda por daños y perjuicios contra el Sr. Luis María Fredes por la suma de $ 23.915,46 o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, con más los intereses que se devenguen hasta el efectivo pago.-

Manifiesta que en el año 1994 el demandado explotaba comercialmente un fondo de comercio dedicado al transporte turístico de pasajeros en ómnibus de su propiedad que realizaba viajes estudiantiles a Brasil y en el que él se desempeñaba como chofer de larga distancia. La empresa giraba bajo el nombre "Fredes Turismo" y con posterioridad, según manifestaciones de su letrado se transformó en una SRL denominada "Fredes Turismo SRL".-

Narra su versión de los hechos y afirma que en uno de los viajes que realizara a Brasil conduciendo un ómnibus patente C 1.789.901 recibió, antes de emprender el regreso, una orden de la empresa de traer de Foz de Iguazú un paquete que contenía 236 remeras de algodón destinadas a la promoción publicitaria de la firma. Sostiene que ignoraba que la empresa no había incorporado esa mercadería en la pertinente declaración aduanera para su introducción a la Argentina y así fue que al atravesar la frontera y cuando el ómnibus fue sometido a la revisación de rutina en el puesto del Puente Internacional de la Aduana de Iguazú la inspección detectó las remeras y procedió a su secuestro recayendo sobre él la imputación de infracción aduanera, en su calidad de conductor del rodado dando cuenta de ello el acta N1 IGRJI 299/94 en la que en fecha 15-02-05 se dispuso instruir sumario aduanero mediante Resolución EA 29-94-5271. Aclara que al finalizar el viaje informó a su empleador lo ocurrido y este manifestó que la empresa era la responsable de ello y asumiría las consecuencias.-

Señala luego los perjuicios concretos que sufriera y en tal sentido manifiesta que pasados varios años desde que ocurriera el hecho jamás fue citado por la justicia penal ni penal tributaria y por ello entendió que desde el inicio su comportamiento había sido de buena fe. Con posterioridad en el año 1998 recepcionó un mandamiento de intimación de pago librado en el Expte Nº 51271 bis del Juzgado Federal Nº 1 de Bahía Blanca caratulado "Fisco Nacional (ANA) c/Conde Luis Arnaldo s/ejecución fiscal" en el que se lo intimaba a la cancelación de la deuda liquidada por la Administración General de Aduanas correspondiente a la introducción de las referidas remeras. A esa fecha, aclara, se había desvinculado laboralmente del demandado pero lo puso en conocimiento de la situación y éste le manifestó que asumiría las consecuencias. Ello no fue así y la Administración Nacional de Aduanas decretó la inhibición general de sus bienes y trabó embargo sobre dos vehículos de su propiedad que utilizaba como transporte de pasajeros y encomiendas. Ante la inminencia de la subasta compareció en el expediente e hizo entrega de $ 6000 y ofreció un plan de pagos que fuera aceptado y por el que abonó la suma total de $ 10.975. En ese momento, afirma, se concretó el perjuicio material. Con posterioridad en fecha 21-03-06 intimó a la empresa mediante carta documento no obteniendo resultado alguno.-

Sostiene, en cuanto a los factores atributivos de responsabilidad, que el demandado en su calidad de titular del fondo de comercio y propietario del rodado resulta claramente responsable de los daños que sufriera por aplicación del art. 1109 CC ya que las remeras que se subieron sin declarar correspondían a la publicidad de la empresa y ésta omitió formalizar las tramitaciones relativas al contenido y valor de la mercadería. Agrega que tampoco le fue advertido que la mercadería no contaba con permiso de introducción ni había sido declarada, ni que él debiera declararla en cuyo caso debió haber recibido el dinero para el pago del arancel. Todo ello, concluye, revela un accionar negligente y la obligación de responder tiene sustento además en el art. 902 CC.-

Funda luego la existencia del daño moral en los inconvenientes que la situación le acarreara entre ellos verse involucrado en un proceso judicial, haber tenido embargo de bienes indispensables para el desarrollo de su actividad, la necesidad de contratar a un letrado, molestias e inconvenientes, sumado a la angustia generada ante la pasividad del demandado. Practica liquidación, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-

2.- Que impuesto el trámite de ley a fs. 21/24 se presenta el demandado y contesta el traslado conferido. Niega, por imperio procesal los hechos expuestos en el escrito de inicio y narra su versión. Así afirma que el actor no recibió orden de introducir desde el vecino país de Brasil mercadería alguna. Señala que intenta responsabilizarlo por la sanción económica que se le aplicara cuando surge de su relato que se desentendió del tema, omitiendo ejercer oportunamente su derecho de defensa, razón por la que vencidos los plazos administrativos y judiciales se ejecutó la multa sufriendo en consecuencia los daños que describe. Deduce que fue su accionar negligente el causante del pago de la sanción cuyo reintegro reclama. Agrega que la imposición de una infracción es una cuestión netamente personal, que ocurriera por culpa del actor quien no puede alegar desconocimiento de las normas aduaneras y ello más allá de haberse producido el evento en ocasión de estar prestando débito laboral para con él.-

Realiza luego un análisis de la responsabilidad que, entiende, resulta aplicable al caso y concluye que no existe nexo causal entre su conducta como empleador y el daño que se le reclama. Rechaza asimismo la liquidación efectuada respecto a la cuantificación del daño emergente y del daño moral. Acompaña documental y concreta su petitorio.-

3.- Que a fs. 29 se dispuso la apertura de la causa a prueba, señalándose la audiencia dispuesta en el art. 361 del CPCC, la que se llevó a cabo conforme surge del acta de fs. 34. Producida la misma a fs. 191 certificó la Actuaria sobre su vencimiento y resultado poniéndose a continuación los autos para alegar, según lo previsto en el art. 482 del CPCC. En base a ello a fs. 205/208 presentó alegato la parte actora, y a fs. 209/215 hizo lo propio la parte demandada. Finalmente a fs. 216 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

CONSIDERANDO:

I.- Que de acuerdo a los términos en que la litis quedara trabada conforme los escritos de demanda y contestación introductorios del proceso, el tema a decidir consiste en determinar la procedencia del reclamo del actor en cuanto a que el demandado le abone los daños y perjuicios que dice haber sufrido con motivo de una multa aduanera que le fuera impuesta como consecuencia de haber introducido, bajo su responsabilidad, carga indebida en rodado perteneciente a la empresa del demandado, a lo que este último se opone.-

II.- Que tal como lo señala Morello, daño es el menoscabo o detrimento que sobreviene al acreedor, sea en su patrimonio, sea en sus sentimientos y como consecuencia del incumplimiento del deudor (cit. en Código Civil, Belluscio - Zannoni, Ed. Astrea, Bs. As. 1987, Tº 2, pág. 689). En cuanto a las condiciones que deben concurrir para la procedencia de su reparación cabe tener en cuenta que el daño resulta indemnizable cuando existe conexión causal adecuada con el acto del responsable y ha sido determinado o producido por ese acto. En razón de ello no resulta suficiente comprobar que un hecho es antecedente de otro sino que debe tener entidad suficiente para producir el resultado dañoso. Resulta, además, necesaria una relación entre el hecho dañoso -incumplimiento de una obligación o acto ilícito- y el daño.

Por otra parte y en lo que refiere a la indemnización debe señalarse que "el resarcimiento es una reparación que corresponde a la medida del daño" (op. cit., pág. 702). Por último, la prueba del daño está a cargo de quien reclama su resarcimiento (conf. args. art. 377 CPCC).-

III.- Que corresponde entonces analizar la relación jurídica que uniera a las partes, para poder luego desentrañar algún posible incumplimiento de las obligaciones asumidas y sus eventuales derivaciones.-

A tal fin debe analizarse la prueba colectada en autos que lleve a la convicción sobre los hechos que interesan al proceso siendo un principio general en la materia la responsabilidad de las partes en cuanto a su producción y también respecto de aquella que debiendo producirse no se diligenciare acabadamente. Ello así pues "La actividad de las partes es de fundamental importancia para la suerte de sus pretensiones o defensas. Esta actividad adquiere mayores proporciones cuando el proceso se rige por el principio dispositivo riguroso, ya que toda la iniciativa probatoria esta radicada en las partes...".-

Así, en el caso de autos deben tenerse en cuenta:

a) expediente caratulado “Fisco Nacional - Secretaría de Ingresos Públicos A.N.A. c/Conde Luis Arnaldo s/Ejecución Fiscal” N° 51.271 bis de trámite por ante el Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca

b) informe de la AFIP con copia de la Resolución Fallo 040/96.A29, de fecha 11-03-96.-

c) testimonial de Mariano de la Merced Garro

d) testimonial de Jorge Alberto Leon

e) testimonial de Juan Julio Abbate

f) testimonial de Jacinto Omar Sandoval

g) testimonial de Walter Eduardo Correa

h) testimonial de Isidoro Linares

i) testimonial de Oscar Norberto Geoffroy

De conformidad entonces con las afirmaciones y reconocimientos efectuados por las partes en los escritos de inicio del proceso y dadas las constancias de las pruebas referidas anteriormente, en especial las declaraciones testimoniales aludidas, se puede colegir que el actor se desempeñaba como chofer de la empresa perteneciente al demandado, realizando viajes internacionales y que en oportunidad de cruzar la frontera de Brasil y Argentina, en el Puente Internacional Iguazú, le fueron decomisados dos paquetes con mercadería por las autoridades aduaneras.-

Todos los testigos eran choferes de ómnibus y refirieron como sus tareas la de conducir y cargar y descargar equipaje. Aclararon que es tarea de los coordinadores explicar al pasaje como pasar las mercaderías por la Aduana sin tener los choferes ingerencia en ello. Asimismo señalaron que eran los mismos coordinadores quienes entregaban remeras en forma gratuita a los pasajeros, con logo de la empresa, con fines de publicitar los viajes de turismo.-

Por su parte Garro, Abbate y León han sido contestes en afirmar además que en algunas oportunidades se trasladaban paquetes desde Brasil con destino a la empresa en Viedma, a veces con insumos o repuestos, y que se enteraron por comentarios en la empresa, que Conde había tenido problemas en la Aduana por el decomiso de unas remeras con el logo de la firma. Jacinto Omar Sandoval, empleado del demandado y quien realizara el viaje junto con el actor en la oportunidad aludida señaló que Conde se bajó a hacer los trámites de la Aduana y allí le sacaron dos bolsas y se firmaron algunos papeles sin haber hecho luego ningún otro comentario al respecto con su compañero. Walter Eduardo Correa por su parte afirmó que en oportunidad de realizar otro viaje con Conde fue éste quien se ocupó de realizar los trámites de la Aduana y que en el viaje se lleva una guía de todos los paquetes y si el despachante de mercadería es la empresa debía hacerlo con la confección de una guía.-

Los dichos de los testigos entonces me llevan a concluir que en ocasiones se despachaban bultos por la propia empresa para trasladar a Viedma y que en la citada oportunidad se trasladaron dos paquetes conteniendo remeras con el logo de la firma sin la respectiva carta de porte no siendo dicha actividad relativa a la labor de los choferes.-

En lo que refiere específicamente a la pena impuesta por infracción al art. 962 del Código Aduanero se condice lo señalado con el título que luego fuera base de la ejecución fiscal y del que da cuenta la resolución dictada en el sumario administrativo SA29-95-014, en el que el Administrador de la Aduana de Iguazú condenara solidariamente a Luis Arnaldo Conde y Luis María Fredes al pago de una multa correspondiente al valor de la mercadería decomisada que en el mes de marzo de 1996 ascendía a la suma de $ 1616,48 conforme consta en la documentación de fs. ref. 180 si bien no fuera agregado el acta de secuestro ello en función de la Disposición N° 620/99 AFIP (informe de fs. ref. 181).-

Por su parte la documentación agregada a la causa que da cuenta de la ejecución iniciada por el Fisco Nacional - Administración Nacional de Aduanas, mediante Expte N° 51.271 bis en base al certificado de deuda cuya copia obra a fs. ref. 69 que tiene sustento en la aplicación de la multa referida en el expediente administrativo señalado precedentemente cuya suma al 05-11-97 era de $ 2487.76 y del que surge que “por la misma deuda se ha librado certificado de deuda separado contra los demás obligados”. En razón de ello cabe señalar que el demandado Fredes era solidariamente responsable del pago de la multa impuesta por la autoridad aduanera.-

IV.- Que establecidos entonces los hechos corresponde analizar si cupo responsabilidad alguna del demandado por la que deba responder. Así se ha sostenido que “responder implica estar uno obligado u obligarse a la pena o resarcimiento correspondiente al daño causado o a la culpa cometida. Responsabilidad es obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otro a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal y responsable es el obligado a responder de alguna cosa o por alguna persona”. (conf. Código Civil Comentado y Anotado, Belluscio - Zannoni; Tomo II pág. 609).-

Cabe entonces tener en cuenta que el Sr. Fredes desde hace varios años, tal como lo señalaran las declaraciones testimoniales, explota en la comarca una empresa de transporte, que, entre otras actividades realiza viajes dentro del país y a países limítrofes.

En el caso particular la mercadería aludida y que fuera objeto de decomiso por las autoridades aduaneras se trataba de remeras con el logo de la empresa de la que era titular Fredes y que se empleaban para promocionar a través de los pasajeros, los viajes de turismo. En razón de ello y no siendo dicha actividad una carga propia de los choferes de ómnibus, quienes se limitaban a transportar pasajeros, presentar los papeles del vehículo en la Aduana y cargar y descargar equipaje, no podía en manera alguna desconocer el demandado cuales son los trámites propios y necesarios para la introducción de mercadería al país y ello fundado en lo dispuesto por el art. 902 del CC que reza que “cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”. En razón de ello no puede sino serle atribuible al demandado las consecuencias del hecho que derivara en la instrucción del sumario administrativo del que también éste resultara imputado, entendiéndose acreditada en el caso la existencia del factor atributivo de responsabilidad.-

V.- Que a partir de allí, atento los distintos tópicos reclamados por el actor, en primer lugar se debe analizar el daño emergente solicitado.

De conformidad a lo normado por el art. 1068 CC el daño emergente abarca aquéllos detrimentos patrimoniales efectivamente sufridos por la víctima en sus bienes, facultades o persona. Así se ha señalado que "El daño emergente es la pérdida o empobrecimiento efectivamente sufrido por la inejecución o el cumplimiento defectuoso de lo debido o por las consecuencia del hecho ilícito" (López, Liliana C/ Alvarado, Justo S/ Daños y Perjuicios - Mag. Votantes: Rezzónico, J. C.-Vásquez).-

Que en el caso de autos se acreditó con la copia del expediente tramitado por el Fisco Nacional (fs. ref. 67/fs. ref. 169) las erogaciones efectuadas por el actor a fin de satisfacer la suma reclamada como consecuencia de la ejecución de la multa impuesta en el sumario administrativo labrado con motivo de la infracción al Código Aduanero impuesto por el Administrador de la Aduana de Iguazú que ya fuera referida. Así se encuentran acreditados los pagos efectuados en fecha 25-7-04 de $ 6.000 (fs. ref. 109); 17-9-04 de $ 500 (fs. ref. 119), 26-11-04 de $ 600 (fs. ref. 125), 24-2-05 de $ 500 (fs. ref. 128), 02-09-05 de $ 3.300 (fs. ref. 170) y 31-10-05 de $ 75 (fs. ref. 146).-

En base a todo ello, se ha probado debidamente el reclamo efectuado por el actor en concepto de daño emergente razón por la que debo hacer lugar al rubro reclamado por las sumas precedentemente indicadas que actualizadas desde la fecha en que la se realizaran los pagos mencionados a la tasa mix totaliza la de $ 17.235 al 31/07/09 y que llevará igual interés hasta su efectivo pago.-

En segundo lugar cabe referirse al rubro solicitado en concepto de daño moral. Así, al respecto debe recordarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido concordantes en señalar que quien demanda la reparación del agravio moral, está dispensado de producir la prueba del daño, porque por su índole queda establecido por la sola realización del hecho dañoso que comporta la presunción de existencia de la lesión en los sentimientos re ipsa. En el caso y como consecuencia del trámite llevado a cabo por el Fisco Nacional se decretó la inhibición general de bienes del actor como así también se trabaron sendos embargos sobre automóviles de su propiedad a los fines de asegurar el cumplimiento de la ejecución planteada, circunstancia ésta que entiendo, es suceptible de afectar la integridad de quien resulta sujeto pasivo de la medida dictada en su contra. En razón de ello estimo en la suma de $ 3.000 la reparación suficiente de dicho rubro.-

Que, en conclusión, la demanda prosperará por la suma de $ 17.235 en concepto de daño emergente y por la suma de $ 3.000 en concepto de daño moral, lo cual totaliza la suma de $ 20.235 para ambos rubros. Dichas sumas llevarán intereses a la tasa mix (conf. "Calfin c/ Murchison") desde el 31/07/09 por entender que es lo que más se ajusta a la naturaleza y circunstancias de la obligación.

VII.- Que en cuanto a las costas del proceso, de acuerdo al principio objetivo de la derrota contenido en el art. 68 ap. 1° del CPCC y siendo que la demanda en lo sustancial prospera, más allá del monto efectivo que involucra la condena y dadas las particularidades de la cuestión, deben imponerse a la parte demandada que ha dado origen a la contienda.-

Para la regulación de honorarios deberán evaluarse los trabajos cumplidos, medidos por su calidad, eficacia y extensión y conjugarlos con el monto referido. Así, los correspondientes al letrado del actor se establecen en el 15 % del monto señalado y los del letrado del demandado en el 8 % + 40% del mismo monto (conf. arts. 1, 3, 6, 7, 20, 38 y conc. L.A.).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 6/9, y condenar al sr. Luis María Fredes a abonar al sr. Luis Arnaldo Conde la suma de $ 20.235 en el plazo de diez días a partir de quedar firme la presente.-

II. Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 CPCC) y regular los honorarios profesionales del Dr. Julio Mario Ricca en la suma de $ 3.035 (coef. 15 %) y los del Dr. Gervasio Roberto Vallatti en la suma de $ 2.266 (coef. 8 % + 40 %) MB: $ 20.235. conf. arts. 1, 3, 6, 7, 20, 38 y cc de la Ley G 2.212). Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-

III. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

Rosana Calvetti

Juez

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