Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0681/2007

N° Receptoría:

Fecha: 2009-09-14

Carátula: CASABLANCA LAS GRUTAS C/ JUSTO JUAN JOSE SOBRE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO S/ INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS S/ EJECUCION DE HONORARIOS

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, septiembre de 2009.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "CASABLANCA LAS GRUTAS C/ JUSTO JUAN JOSE SOBRE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO S/ INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS S/ EJECUCION DE HONORARIOS" Expte. n° 0681/2007, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 14 se dictó sentencia monitoria condenando a los sres. Miguel Angel Crespo y Rodolfo César Huusmann a pagar al sr. Edgardo Alfredo Bournisen, la suma de $ 4.358 en concepto de honorarios e intereses.-

2.- Que a fs. 20/44 se presentaron los sres. Miguel Blanco Crespo y Rodolfo César Huusmann, por su propio derecho y patrocinio y dedujeron las excepciones de incompetencia y cosa juzgada incluida en ésta e inhabilidad de título, tanto por la falta de legitimación pasiva como por las carencias propias del título, todo ello conforme los motivos expuestos.-

3.- Que a fs. 50/52 se presentó el Dr. Edgardo Alfredo Bournisen, por medio de apoderado y contestó el pertinente traslado de ley, pidiendo el rechazo de las excepciones planteadas, por los fundamentos allí explicitados.-

4.- Que corrida la vista al Sr. Agente Fiscal en turno, a fs. 60 se contestó la misma, oportunidad en que se sostuvo que la suscripta es competente para seguir entendiendo en estas actuaciones, conforme lo que surge del art. 501 del C.P.C.C.-

5.- Que así descripto el marco fáctico, cabe mencionar preliminarmente que de acuerdo a un orden metodológico se tratará la excepción de incompetencia y luego, en caso de corresponder, la de inhabilidad de título.-

En este sentido, la excepción de incompetencia interpuesta, se encuentra estipulada por el inciso 1ro. del art. 506 del C.P.C.C., debiéndose señalar que debe ser considerada y decidida con carácter previo de las otras excepciones de acuerdo lo normado por el art. 353 del Código ritual.-

Asimismo, se impone dejar sentado que la competencia es la aptitud que la ley otorga a los jueces para conocer de las distintas causas que le son planteadas, siendo precisamente en este caso, en razón del territorio.-

De esta forma, ingresando al análisis de la controversia suscitada al respecto, menester es señalar que la presente ejecución se basa en la falta de pago de los honorarios regulados a favor del actor (obrante en copia a fs. 7), regulación realizada por el Sr. Juez en ese momento a cargo de este Juzgado y que fuera oportunamente notificada a los demandados (fs. 8), habiendo quedado ésta firme y consentida.-

En virtud de lo cual y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 501 del C.P.C.C., será Juez competente para la ejecución el que pronunció la sentencia, homologó la transacción o el acuerdo, impuso la multa o reguló los honorarios, salvo en segunda instancia, en que será competente el juez que pronunció la sentencia apelada, mientras que el 1º párrafo del art. 5 del mismo cuerpo legal expresa que la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado.-

Ahora, aplicadas estas definiciones al caso en cuestión, se debe decir que la parte actora ha iniciado la presente ejecución de conformidad con lo dispuesto en el art. 501 del C.P.C.C. ya citado, por lo cual corresponde desestimar la excepción que se analiza.-

Ello es así toda vez que el planteo efectuado por la parte demandada se basa primordialmente en que el Juez que reguló los honorarios ahora ejecutados no tenía facultad para hacerlo, en este sentido se advierte la defensa intentada resulta extemporánea, por encontrarse tal regulación firme y consentida.-

6.- Que respecto a la excepción de inhabilidad de título se encuentra prevista en el art. 506 inc. 3º del C.P.C.C., para los casos en que no esté la sentencia ejecutoriada, no haya vencido el plazo fijado para su cumplimiento o no resulte de ellos lo reclamado, la calidad de acreedor del ejecutante o la de deudor del ejecutado.-

Así, de las constancias de la causa y analizado que fue el título base de la sentencia monitoria dictada a fs. 14, esto es la regulación de honorarios obrante a fs. 7, se advierte que en ella solamente se ha regulado honorarios, sin imponer condena en costas, como tampoco surge constancia alguna que exista condena en costas de la causa principal.-

Por otra parte, es dable destacar que los aquí demandados no son parte del citado proceso, por todo lo cual y no habiéndose acreditado la calidad de deudores de los ejecutados, configurándose así uno de los supuestos previstos en el mencionado art. 506 inciso 3) del C.P.C.C., corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título esgrimida por los Sres. Miguel Blanco Crespo y Rodolfo César Huusmann a fs. 20/44, revocando en consecuencia la sentencia monitoria dictada a fs. 14.-

7.- Que respecto a las costas corresponde imponerlas a la parte actora, en virtud del principio objetivo de la derrota y adecuar los honorarios de los profesionales intervinientes, conforme la ley arancelaria (art. 68 del C.Pr. y art. 40 de la Ley 2.212).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Rechazar la excepción de incompetencia articulada a fs. 20/44 por los sres. Miguel Blanco Crespo y Rodolfo César Huusmann.-

II.- Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta a fs. 20/44 y, en consecuencia, revocar la sentencia monitoria dictada a fs. 14 en este sentido.-

III.- Imponer las costas a la actora (art. 68 del C.Pr.).-

IV.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Miguel Blanco Crespo y Rodolfo César Huusmann, en forma conjunta, en la suma de $ 450 (5 jus) y modificar la regulación de los honorarios profesionales de los Dres. Luis Ramaciotti y Mónica A. Carrasco, en forma conjunta, en la suma de $ 270 (3 jus); conf. arts. 6, 7, 8, 9, 41, 48, 50 y cc. de la Ley G nº 2.212. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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